LECCIÓN 1
INTRODUCCIÓN
AL DERECHO PROCESAL PENAL
1. El Derecho Procesal Penal:
Concepción básica que involucra.
La precisión conceptual de
las instituciones de una disciplina jurídica, es un estadio imprescindible para
su estudio responsable, circunstancia que nos mueve a elaborar, cuanto menos,
una explicación descriptiva, genérica, básica quizás, de lo que denominamos
como “derecho procesal penal”.
El derecho procesal penal “...pretende
resumir el modelo final presentado por el sistema procesal penal para la
solución de conflictos jurídicos, de conformidad con las reglas de derecho
material. Su función no se vincula con ninguna consecuencia jurídica concreta,
sino, antes bien, con la descripción general del sistema que la ley procesal
penal adopta para dirimir la aplicación de la ley penal material...”.
Del concepto aludido, se
puede entender, sin mayores esfuerzos, que el sistema normativo procesal penal
describe un conjunto normativo acerca del modo de enjuicia-miento que adopta un
determinado país, a los efectos de permitir, eventualmente, la aplicación de la
ley penal sustantiva; lo que concita el concepto básico no es otra cosa que la
descripción se efectúa con prescindencia de las consecuencias respecto a la
aplicación total o parcial de los deberes, derechos y cargas que sus normas
reconocen a los sujetos que intervienen en el proceso penal.
Como toda disciplina
jurídica, el derecho procesal penal se compone de un conjunto de reglas que
pueden sintetizarse en un solo cuerpo o en distintas normas (leyes)
específicas, según la complejidad de los aspectos que pretenda regir. Lo más
trascendente pues, al hablar del derecho procesal penal, es la fijación de un
sistema de enjuiciamiento adoptado por un país para discernir cómo el Estado
enfoca el ejercicio del ius puniendi, sea adoptando un modelo
escriturado, sin división funcional entre acusación y juzgamiento, con
predilección hacia la restricción de la libertad probatoria y de las garantías
del imputado (sistema inquisitivo), o, por el contrario, diseñando un modelo
ba-sado en la división entre acusación y juzgamiento, con preeminencia de la
forma oral y pública de debate y con una mayor aplicación las garantías del
imputado o de las de-más partes que intervienen en aquél (sistema acusatorio).
El DPP, entonces, encierra un
concepto redundante, ya que pretende discernir las re-glas que rigen el
“proceso”, y en la medida que las normas que regulan dicha expresión, sean
observadas por los intervinientes –los sujetos de la relación procesal, según se
verá más adelante-, se puede sostener que se cumplen cabalmente los principios
del “...debido proceso, para sintetizar la idea de aquello que, cultural y
jurídicamente, constituye hoy un "juicio justo", y que se puede
analizar este último concepto, indicando las características, componentes y
presupuestos básicos que debe reunir un "juicio" para ser
"justo"...”.
Más allá de los matices que
puede presentar el derecho procesal penal de un determinado Estado, ya sea
ampliando los rasgos del modelo acusatorio, restringiéndolos, limitándolos al
punto de convertirlas en un esquema inquisitivo, o, cuanto menos, mezclándolos,
al punto de generar una tercera identidad, que la doctrina denomina “sistema
mixto” o “inquisitivo mitigado”, lo rescatable como concepción básica de la
disciplina, es su carácter descriptivo, es decir, señalando un modelo de
enjuiciamiento culturalmente condescendiente con los principios
constitucionales adoptados en la mayoría de los Estados contemporáneos.
Este carácter descriptivo
general que adoptamos para expresar lo que básicamente quiere señalar la
disciplina derecho procesal penal, se observa en la configuración de los
sistemas políticos, ya que en un Estado puede tributar los principios de una
democracia participativa, democrática y pluralista, conforme los mandatos de su
Constitución política, aunque por ese mismo conducto, la decisión de los
constituyentes puede derivar en una restricción o limitación de los principios
democráticos y participativos de los individuos, lo que permite destacar el
grado de congruencia de un sistema político con las normas de convivencia
democrática.
Nótese que en esta digresión,
lo que se quiere perfilar, al estudiar el sistema político de un determinado
Estado, es un aspecto descriptivo de su vinculación más estrecha o más alejada
con los verdaderos principios adoptados usualmente por la teoría política y
constitucional, sobre lo que debe concitar un Estado de Derecho. Y esta labor
se remite a una simple descripción de los elementos básicos de la concepción de
Estado que se adopta en el derecho positivo fundamental de cada organización
política.
Es por eso que Maier vuelve
a insistir acerca del carácter descriptivo del derecho procesal penal, al decir
que “...sirve para describir sintéticamente las características
político-culturales del sistema (por ejemplo: proceso acusatorio, inquisitivo,
mixto o inquisitivo reformado), o para señalar, del mismo modo, ciertas
características jurídicas entre formas diferentes de proceder (iudicium
publicum o iudicium privatum) o en fin, para describir los elementos
principales que componen el concepto, los ingredientes a estudiar para
comprender el modelo... Lo que intentamos evitar es la utilización del concepto
proceso penal para iniciar debates interminables acerca de la naturaleza de
este en-te, debates en los cuales, con total prescindencia de la utilidad de la
tesis propuesta para solucionar problemas reales, se ha hecho hincapié en la
categorización del concepto, algunas veces como concepto jurídico, otras como
concepto sociológico y aún otras como concepto económico, en lugar de describir
los elementos que él, como síntesis, con-tiene, según haremos aquí, sin
pretensiones de crear teorías en torno de él...”.
Con lo acotado, no podemos
pasar por alto conforme al objetivo de pautar lineamientos informativos de esta
disciplina, la necesidad de proponer un concepto básico de lo que se entiende
por derecho procesal penal.
El derecho procesal penal es
una disciplina jurídica integrada por normas que se ubican en la rama del
derecho público interno y que reconocen determinadas instituciones y órganos,
cuya finalidad es el cumplimiento de la función punitiva del Estado, conforme a
pautas (principios) elementales señaladas en la constitución Política.
Trasladando lo expuesto al
ámbito descriptivo o práctico del concepto, el derecho procesal penal organiza
instituciones (régimen de la acción, el procedimiento, los plazos, la formas y
condiciones que debe reunir la información para su ingreso válido en el
procedimiento, las facultades y los deberes de las partes, etc.) y organismos
(la jurisdicción, la competencia y todo lo relacionado con la organización
judicial), que pueden o deben efectuar mediante la intervención de los sujetos
encargados de intervenir en el “procedimiento”, con miras al
cumplimiento de la finalidad esencial de aplicar la ley penal sustantiva al
caso juzgado, siempre que se hayan constatado en grado de certeza tal
necesidad.
Nótese como surge la
expresión procedimiento en aparente diferenciación con el pro-ceso
penal, lo que no es tan así, ya que podríamos sintetizar el procedimiento
como el conjunto de actos esenciales o eventuales que deben o pueden
consumarse en distintas etapas –según la regulación jurídica de cada estado-,
siguiendo una secuencia progresiva procurando acceder a un estadio final
(objetivo esencial del proceso), y que no es otra cosa que la eventual
aplicación de la ley penal sustantiva.
Es importante advertir en
este nivel que, en ciertos casos que la propia ley procesal debe regular, la
secuencia progresiva hacia el objetivo esencial del proceso, no es tan line-al,
sino que ésta se produce de forma marginal o accesoria, ya que un determinado
procedimiento puede dirigirse hacia objetivos tan particulares que se apartan
de los esenciales concentrados en la hipotética aplicación de la ley penal
sustantiva.
De la idea expuesta, se puede
afirmar que el objeto principal, por no decir esencial, del derecho procesal
penal, no es otro que el de buscar la aplicación de la ley penal sustantiva,
pero los diversos procedimientos que lo componen, pueden dirigirse en ese
sentido o en otros más específicos que, precisamente no coincidan con la
implementación de la ley penal sustantiva al caso juzgado.
Retomando el análisis
conceptual señalado, podemos extraer los principales atributos de esta rama que
conforman el contenido de dicha disciplina. En tal sentido, el DPP es una rama
jurídica porque reúne los principales ingredientes (autonomía legislativa,
científica y académica) que la distinguen frente a otras ramas como un
derecho peculiar y diferente de las demás.
Finalmente, no debe perderse
de vista que el DPP no sólo regula el procedimiento para la eventual aplicación
de la ley penal sustantiva, sino que traspasa sus límites tradicionales de
“decir el derecho” (mediante el dictado de una sentencia condenatoria, como
eventualidad) añadiendo a su regulación los órganos públicos encargados de la
ejecución penal, por lo que este componente pasa a constituirse en un “objeto”
más del derecho procesal penal (nos referimos a la sanción impuesta en virtud
de una condena y la forma de aplicación de la prisión preventiva durante el
proceso).
2. Su contenido material: el
proceso penal.
En el apartado anterior,
sintetizamos la concepción descriptiva del derecho procesal penal, acotando–al
sólo efecto ilustrativo- que no era otra cosa que el conjunto de normas
positivas que tiene por finalidad regular el proceso penal, terminología ésta
que concita, a su vez, la expresión ideológica y cultural del sistema adoptado
por un estado para responder frente a los conflictos derivados de las
relaciones sociales, fundados en la supuesta perpetración de una o varias
conductas delictivas.
Se podría limitar aún más la
locución utilizada, acotándola bajo la carátula de lo que muchos individualizan
como el “debido proceso”; Sin embargo, la propia naturaleza del proceso penal y
su dinámica en el ámbito de las relaciones humanas, resultan sumamente
aclaratorias, ya que evidentemente lo que se regula en este ámbito tan
específico, son conductas humanas
desplegadas por personas particulares o instituciones de derecho público
y privado autorizadas u obligadas a
intervenir en el proceso penal.
Esas conductas humanas se
realizan bajo una secuencia más o menos lógica, o, cuanto menos, concatenada
con miras a la consecución de un objetivo esencial (la averiguación de la
verdad histórica y la eventual aplicación de la ley sustantiva o de fondo), sin
dejar de mencionar la búsqueda de otras finalidades tangenciales, específicas o
accesorias que surjan a la luz del particular reclamo de los intervinientes.
Lo que debe advertirse en
esta secuencia de actos procesales, es que las conductas realizadas por los
interesados, están supeditadas a la expresa autorización que las normas del
procedimiento deben postular.
En otras palabras, la
actividad procesal es el resultado de unas conductas previstas en el
ordenamiento jurídico que pueden consistir en un mandato imperativo, a veces, y
otras, reconociendo facultades o potestades, cuya realización dependerá, en
última instancia, del autorizado. Tales conductas, por su íntima pertenencia al
procedimiento, se denominan “actos procesales”, los cuales según se trate de un
mandato imperativo o de una facultad, se pueden subdividir en “deberes” y
“facultades”.
Las conductas desarrolladas
por los intervinientes en el ámbito procesal, producen con-secuencias
jurídicas, porque precisamente las normas que regulan lo que ya denominamos
como “debido proceso”, así lo determinan.
Cuál sería el sentido de
formular unas circunstancias de hecho a través de un escrito con ciertos datos,
si es que tales aspectos no fueran imprescindibles por mandato ex-preso de una
norma procesal, lo que nos lleva a concluir que sin esos presupuestos sería
imposible – en el mundo del proceso – distinguir un escrito forense, de una simple carta; un
testimonio de una opinión; una querella criminal de una denuncia o una simple
manifestación de voluntad de la pretendida víctima de un hecho punible;
etcétera.
3. El Proceso Penal.
3.1 Faz
político- jurídica para lograr su cabal comprensión.
Nunca debe perderse de vista,
que la disciplina que abordamos es una de las más conflictivas de los
procedimientos aplicables a otras materias, si tomamos en consideración que el
valor esencial involucrado en su configuración normativa, se relaciona con la
libertad de las personas.
No se desconoce con semejante
afirmación, que los otros procesos o procedimientos no se ocupen de la
preservación de valores afines, importantes y hasta idénticos al postulado de
la defensa del derecho a la libertad que los sistemas jurídicos contemporáneos
plasman en sus textos, sino que la particularidad del sistema penal pone en el
tapete una discusión negativa de ese derecho a la libertad individual, cuando
el afectado incurre en alguna de las diversas pautas normativas previstas para
sancionar con la privación de libertad, al menos, como respuesta estatal
predominante en nuestros sistemas penales.
Ejemplificado lo sostenido,
el ejercicio represivo de este segmento del poder estatal con la finalidad de
preservar y dar efectiva vigencia al orden jurídico, puede derivar en la
privación de ciertas libertades públicas que están garantizadas en su pleno
ejercicio a las personas, siempre que una o varias de éstas, no cumplan los
mandatos previstos en las normas penales sustantivas.
Las normas penales tienen una
misión esencial: la definición de ciertas conductas (acciones u omisiones), con
la explícita advertencia para los destinatarios que la realización de tales
conductas los hará pasibles de la sanción prevista expresamente que, de
ordina-rio, afectará su libertad locomotiva u otros derechos mediata o
inmediatamente vinculados con dicho valor jurídico.
Con la descripción de
conductas punibles en un cuerpo jurídico (derecho penal) no es suficiente, ya
que a la misma se debe adherir otra herramienta –también de orden penal- que
permita el efectivo desarrollo del mandato punitivo a la realidad; de esta
manera, la realización del derecho penal aplicando la sanción prevista
para los casos expresamente definidos como hechos punibles- requiere
inexorablemente de un complemento inescindible que lo consagra otra instancia
de normas igualmente vinculadas al mismo objeto (el ejercicio punitivo estatal)
y que señala los caminos necesarios para ejecutar o poner en movimiento lo
que efectivamente preconiza el texto penal.
Este segundo nivel de normas
que permiten consolidar las normas del derecho penal, se conoce más comúnmente
como el proceso penal, entendido como un conjunto de actos secuenciales
y cronológicos, que deben o pueden cumplirse, a los efectos de la eventual
aplicación del derecho penal.
Esta íntima relación entre
la materia que regula las conductas penales y la encargada de realizarlas,
conforman, en lo esencial, el sistema de justicia penal, al que se
anexan otros instrumentos que completan el abanico de aspectos jurídicos que
debe contemplar un moderno ejercicio del poder punitivo estatal (régimen de
faltas administrativas, de menores y otros grupos que merecen una especial
protección legal, el poder de policía, la regulación de la investigación en el
procedimiento, la ejecución de penas, etcétera).
Conforme al carácter
descriptivo que se pretende adoptar para cada expresión que re-quiera su
conceptuación, podemos señalar que el DPP está constituido por el
conjunto
de normas que regulan una
serie de actos secuenciales que tienen por finalidad determinar cuáles son los
pasos que pueden o deben realizar las personas u órganos con
legitimidad para intervenir en dicho trámite, a los efectos de comprobar
fehacientemente los presupuestos de punición que amerite la aplicación del
derecho penal.
Dicha acotación implica que
el derecho procesal penal es una disciplina que contempla un esquema normativo
de actos que, en su conjunto, se denominan bajo la expresión de proceso
penal, más en su interior fluctúan una serie de trámites que pueden
no referirse al objeto principal (la aplicación del derecho penal) y que por
tal circunstancia, ordinariamente, reciben la denominación de procedimiento.
Llevando estas aparentes
diferencias que sólo se verifican en cuanto al objeto inmediato –el de aplicar
el derecho penal- al plano de lo que acontece en el mundo del proceso, se tiene
que las diversas etapas fijadas por el derecho procesal penal de un determinado
país, a los efectos de culminar las secuencias que habiliten la eventual
aplicación de la ley penal sustantiva, permiten extractar dos niveles
conceptuales que surgen de la misma raíz y se autoabastecen: a) El proceso
penal regulado por el derecho positivo de un país, es el continente,
y; b) mientras que los trámites que se pueden o deben producir en el interior
del proceso penal, es lo que se denomina el contenido de aquél.
3.2
Características del derecho procesal penal.
Es un derecho
público. La división
del derecho positivo en dos grandes ramas (pública y privada) tradicionalmente
se sostenía en la posición ocupada por el Estado en la relación jurídica.
El derecho es público si es
que la personalidad jurídica del Estado intervenía en la relación jurídica en
su condición de poder soberano o, al menos, cuestiones estrechamente
relacionadas con esa característica esencial como poder estatal (la
jurisdicción y competencia, las garantías del debido proceso, el juez natural,
las cuestiones electorales, impositivas, etcétera); inversamente la relación
jurídica se reputa de derecho privado, siempre que el Estado actuase como
sujeto activo o pasivo respecto a una cuestión concerniente a intereses particulares
(los conflictos derivados del cumplimiento o in-cumplimiento de cláusulas
contractuales, las obligaciones, las demandas civiles que no impliquen mengua o
cuestionamiento de la condición soberana del Estado, etcétera).
Otro sector de la doctrina
que explica la diferencia entre derecho público y privado -aunque no muy
distante del criterio tradicional antes señalado-, sostiene que en el derecho
público la relación jurídica entre el Estado y los particulares era desigual,
mientras que en el derecho privado tanto el Estado como los particulares
actuaban en un mismo nivel o en un plano de igualdad de derechos y deberes;
dicho de modo más sintético: la relación de derecho público implicaba una
subordinación del particular al Estado porque sus órganos representativos
actuaban sobre la base de su “poder soberano”, mientras que la relación de
derecho privado era paritaria porque el Estado actuaba como un particular más,
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones con los mismos
alcances que los individuos.
Bajo estos criterios
explicativos de la división del derecho positivo, podemos afirmar que el
derecho procesal penal se ubica en la rama del derecho público ya que
precisa-mente el ejercicio del poder punitivo a cargo del Estado implica el uso
de una serie de instrumentos –entre ellos, el orden legal- con la mira puesta
en conferir una respuesta desde su organización al fenómeno delictivo.
Uno de esos instrumentos
legales es el derecho penal que define en forma detallada cuáles son las
conductas humanas que merezcan una respuesta punitiva, mientras que el otro es
el derecho procesal penal que define cuáles son los actos indispensables que
deben operarse para mover la estructura punitiva estatal a los efectos de la
realización del derecho penal. Si bien no son los únicos instrumentos que
justifican el ejercicio del poder punitivo estatal, son los más emblemáticos
desde la perspectiva de su presencia en casi todos los ámbitos de la vida
social.
De esta manera, el derecho
penal y el derecho procesal penal al cumplir la función punitiva estatal se
adscribirían al derecho público, desde la perspectiva de los criterios
tradicionales para ponderar si una determinada disciplina converge a la órbita
pública o privada, según el caso. En ese sentido, no se requiere de muchos
esfuerzos para explicar la complementación de ambas a los fines punitivos, al
punto que resulta imposible concebir la utilidad de ambas separadamente; bajo
tales aristas, es suficiente para con-solidar la naturaleza “publicista” del
derecho procesal penal.
Analizando con un poco de más
profundidad sobre tal aserto, podremos notar que realmente es el derecho penal
el que tiene una base constitucional “directa”, de cuya interconexión con el instrumento
que permite su aplicación y que es el derecho procesal penal, la base
constitucional de nuestra disciplina es “indirecta”; en otras palabras, siendo
el derecho penal el “nexo principal” que sintoniza los mandatos de la
Constitución –por antonomasia, rama del derecho público-, mientras que el derecho
procesal penal una disciplina de realización de postulado procesales también de
factura constitucional, aunque “accesoria” ya que la razón de ésta encuentra
apoyo exclusivamente sobre “presupuestos de punibilidad de las conductas”,
podríamos decir que la naturaleza pública del derecho procesal penal
encuentra una explicación elocuente en la clásica expresión: “Lo accesorio
sigue la suerte del principal”.
Nos parecen poco convincentes
las formulaciones esbozadas por la doctrina tradicional, que incluye al DPP
como rama pública, en el sentido de considerarla “instrumento accesorio” del
derecho penal y de cuyo resultado se le “extiende” tal nomenclatura.
Tal afirmación implica un
desconocimiento en cuanto a los cambios radicales producidos en los sistemas
políticos contemporáneos, los cuales asumieron y reconocieron
constitucionalmente la “trascendencia” del proceso penal para garantizar el
respeto a la dignidad humana y principalmente, organizar una estructura eficaz
de “contención” a favor del individuo frente a la costumbre del poder estatal
de avasallar sus elementales derechos.
En este sentido, nuestra
Constitución en diversos preceptos y principalmente en su catálogo del artículo
17 reconoce una serie de garantías procesales enfatizando la centralidad –entre
los demás procedimientos- del proceso penal al cual le asigna una función de
protección racional para el uso adecuado del poder penal estatal, al tiempo de
señalar unas condiciones “mínimas” que los poderes públicos deben observar y
sin cuya observancia no se podría sostener la validez del “debido proceso
penal”.
Siguiendo en la misma línea
que nos permite discernir la ubicación del derecho procesal penal como rama
jurídica del derecho público, no surge de su conexión “accesoria” con la
Constitución del Estado, sino de una manera “directa”, ya que los principios
insertos en nuestra Ley Fundamental nos lleva a la conclusión que si bien la
tarea del poder punitivo estatal en lo atinente al derecho penal exige un
estricto apego al “principio de legalidad de la conducta y de la pena” para su
aplicación, también resulta muy claro que la misma Constitución prevé que ese
ejercicio punitivo estatal se ejecute sobre la base de un estricto cumplimiento
al “principio de legalidad procesal” o “debido proceso penal”.
Estas consideraciones
corroboran, una vez más, la consideración del derecho procesal penal como un
derecho constitucional aplicado o reglamentado. Si bien existen otras
explicaciones que profundizan los fundamentos que permiten colegir que el
derecho procesal penal es una rama del derecho público, podemos apuntar algunas
conclusiones que no hacen otra cosa que corroborar la “íntima y directa”
vinculación del derecho procesal penal con el derecho constitucional, materia
que permite conglobar sin mayores críticas, su estricta ubicación en el
contexto que señalamos:
1. Las relaciones
jurídicas originadas en el derecho procesal penal responden a normas que ubican
a los órganos estatales como sujetos activos con cierta jerarquía superior
frente al sujeto pasivo (de ordinario, el imputado), lo que impide aplicar
irrestrictamente la autonomía de la voluntad de las partes (como se puede dar
en el derecho privado), sino que sus normas se imponen por una fuerza exterior
(Esta-do) en forma imperativa y heterónoma;
2. Aisladamente, el
derecho procesal penal puede incorporar relaciones jurídicas típicas de derecho
privado (los plazos, las formas de los actos procesales, las medidas cautelares
reales, etcétera), aunque esas normas constituyen apenas un segmento estrecho, frente
al predominio de las restantes normas que son eminentemente públicas;
3. La posición de “derecho
público” del derecho procesal penal adquiere mayor consistencia al vincularse
“directamente” –sin intermediación o conexidad accesoria- con el derecho constitucional,
tal como surge de su expresa consideración en diversos preceptos de la
Constitución que regulan garantías para el correcto ejercicio del poder
punitivo del Estado, sin cuya sujeción, jamás se podrá hablar de “debido
pro-ceso penal” de factura constitucional y republicana.
Es un derecho
interno. La potestad
jurisdiccional conferida a los jueces y tribunales de la República de aplicar
el “ius puniendi” estatal por una lógica deducción, no puede sobre-pasar el
ámbito territorial que determina los límites de la jurisdicción soberana del
Esta-do Paraguaya y en ese sentido, el derecho procesal penal es una rama del
derecho público interno porque sus normas tienen virtualidad en toda la
extensión de nuestros límites territoriales y que por razones de mejor
administración se divide –conforme di-versos criterios que serán analizados
cuando abordemos el capítulo de la jurisdicción y competencia- en competencias.
Sin embargo, la reafirmación
del derecho procesal penal como materia de derecho in-terno no colisiona con la
aproximación cada vez más estrecha que en la actualidad tiene esta disciplina
con el derecho internacional. Tanto es así, que la República del Paraguay
admite en el Código Procesal Penal el “intercambio” del auxilio judicial y la
consiguiente recepción del derecho supranacional en tópicos específicos, tales
como: los exhortos y cartas rogatorias, la extraterritorialidad de las
delegaciones diplomáticas y consulares que puedan motivar conflicto respecto a
la aplicación de leyes penales de dos países, la extradición, las pruebas
practicadas en el extranjero, los tratados o convenciones inter-nacionales
sobre determinadas materias (marcas, automotores, narcotráfico, protección de
autores e inventores, etc).
De esta manera y sin
menoscabar las normas de derecho procesal penal vigentes –ya que las normas
internacionales sólo adquieren eficacia en la medida que no se opongan a los
principios consagrados constitucionalmente-, la irrupción cada vez más fuerte
de las normas penales internacionales por vía de los convenios y acuerdos
internacionales coadyuvan a la protección y defensa de ciertos intereses
comunes para la región o a es-cala universal; la prueba de cuanto se expresa se
verifica con los acuerdos bilaterales o multilaterales en la cooperación,
asistencia y persecución penal de hechos punibles vinculados a las mafias o
asociaciones criminales que trascienden más allá de las soberanías
territoriales de los Estados.
Es un derecho
de aplicación. Otras
explicaciones acerca de la función de la materia procesal penal como “derecho
de aplicación” se centran en el carácter sustantivo del derecho penal a
diferencia del carácter adjetivo del derecho procesal penal,
fundamental-mente porque en aquél se protegen ciertos valores (bienes
jurídicos) que posibiliten la convivencia pacífica en sociedad y cuya
trasgresión genera la “inclusión” del infractor en uno o varios tipos penales
legislados, cosa que en sentido paralelo acontece con el derecho procesal penal
y en el cual también se protegen ciertos valores relacionados con la garantía
de un juicio previo, transparente, limpio y en igualdad de oportunidades para
las partes.
De esta diferenciación entre
“derecho sustantivo” y “derecho adjetivo”, se tiene que el primero protege
valores en “potencia” o “expectativa” (susceptibles de consolidarse en cuanto a
su protección, una vez que en el juicio se declare la culpabilidad del imputado
y nazca efectivamente el “derecho de punir estatal” respecto a la persona condenada)
y el segundo pone en movimiento la protección de valores de “actividad” o las
“aplica” al inicio mismo del procedimiento con el objeto de proteger la
dignidad de las personas que intervienen en él, permitiéndoles el ejercicio
amplio de sus derechos y deberes y de cuya finalización, permitirá “convertir”
la “potencia” punitiva afirmada por el derecho penal –siempre que se pruebe el
delito y merezca una sanción penal-, en el “derecho a ejecutar la punición
estatal” a la “punición estatal” que, repetimos, nace a través de la relación
procesal penal como una “pretensión”, una “expectativa” o “una potencia
sustentada en el ejercicio de la acción penal pública o privada” para
consolidarse como “derecho de aplicación” una vez que la sentencia condenatoria
se encuentre firme y ejecutoriada.
Tampoco puede perderse de
vista el “perfil” que se tomó en consideración para la adopción de las
nomenclaturas “derecho penal sustantivo” y “derecho penal adjetivo”,
respectivamente.
En este sentido, antes de
concluir este tópico creemos importante explicarlos breve-mente para que se
pueda cotejar con todo lo relacionado anteriormente y tener una visión definida
de la razón jurídica que aconseja esas denominaciones.
El derecho penal es sustantivo,
porque define ciertos hechos punibles y determina, de un modo concreto, la
forma de reacción estatal frente a la perpetración de aquellos, aplicando lo
que se denomina el principio de legalidad.
Con mayor simplismo podemos
decir que el derecho penal sustantivo responde siempre a la siguiente
pregunta: ¿Cuándo el Estado puede ejercer el derecho de punir?
La respuesta está dada por el
susodicho principio de legalidad penal que acabamos de señalar.
Esa legalidad debe incluir un
conjunto de elementos expresamente señalados en las normas penales y que
permitan ayudar al magistrado a los fines de una correcta interpretación a
través del proceso penal (los grados de intervención del imputado -tentativa
acabada e inacabada, autoría, asociación o complicidad-, las causas que
excluyen el tipo -el error de tipo, el error de prohibición, etc.-, las causas
que permiten jurídicamente excluir la antijuridicidad del hecho perpetrado –el
estado de necesidad justificante, la legítima defensa-, o las que excluyen
directamente la reprochabilidad –casos de inimputabilidad o el estado de
necesidad disculpante-, así como los criterios de medición de la sanción
aplicable, etc.).
El derecho procesal penal es adjetivo,
porque sin analizar previamente la sustancia –el derecho penal-, establece las
bases jurídicas de “aplicación” inmediata a los fines de administrar el
conflicto derivado por la supuesta violación del derecho material.
Con la misma fórmula
explicativa ensayada que permita distinguir con sencillez esta diferencia con
el derecho penal, tiene que responder a las siguientes preguntas:
¿Quién se
encarga del ejercicio del poder punitivo estatal? Las respuestas surgen de la
conformación del principio de legalidad procesal que acabamos de
exponer.
En cuanto a la respuesta a la
primera interrogación, individualiza los órganos encarga-dos de administrar
justicia penal y determina que actos pueden o deben desarrollar con el fin de
cumplir con todos los pasos necesarios que permitan la aplicación efectiva del
“ius puniendi estatal”.
Esta organización de la
administración de justicia penal que constituye la respuesta di-recta a la
pregunta formulada, se denomina derecho judicial, cuya actuación se rige
por normas de derecho público.
Pero no basta con la
determinación de órganos que se encargarán de la función judicial, ya que esto
sería insuficiente para ubicarnos en un contexto verdaderamente “republicano”
del ejercicio punitivo del Estado.
De ahí que debiere añadir
atribuciones específicas bajo un diseño que responda al principio republicano
de la separación de funciones, evitando la distorsión del “debido pro-ceso” que
acaecería si se dispusiera la concentración o confusión de roles en un solo
órgano.
En este sentido, las
funciones de juzgar recaigan en los jueces y tribunales competentes; la de
investigar y acusar en representación de la sociedad al Ministerio Público, y;
la de representar y defender gratuitamente a los imputados de escasos recursos
a la defensa pública.
¿Cómo se debe
ejercer la pretensión punitiva estatal?
Y respondemos diciendo que la
misma se realiza a través de actos principales y accesorios (indispensables u
optativos para las partes) que comúnmente llamamos “procedimiento”, sobre la
base de los principios que aseguren la defensa en juicio, la presunción de
inocencia, la prohibición de la persecución penal múltiple, la excepcionalidad
de las medidas cautelares y otras más, que se erigen en las bases del juicio
previo que permita una correcta litigación en las etapas de las que consta el
proceso; todo esto para lograr la expresión cierta y racional que conmine a la
afirmación o negación de aplicar el derecho penal.
En conclusión,
cualquier denominación que se utilice para distinguir el carácter del derecho
procesal penal respecto al derecho penal (derecho sustantivo y derecho
adjetivo, derecho objetivo penal y derecho subjetivo penal, derecho penal
material y derecho penal formal o ritual, etcétera) los valores protegidos
jurídicamente en el derecho penal sustantivo son “pretensiones” que se
convierten en “realidades ejecutables” una vez que acude en su auxilio, el
derecho penal adjetivo, que se encarga de aplicar sus valores
“específicos” inmediatamente por virtud de las reglas del debido proceso penal,
circunstancia ésta que amerita justificadamente la caracterización de éste como
instrumento o derecho de aplicación.
Todo lo expuesto a lo largo
del capítulo en desarrollo no exigiría muchas explicaciones en cuanto a la
caracterización del derecho procesal penal como un auténtico instrumento de
aplicación de la fuerza punitiva estatal, sin cuyo concurso mal se podría
llevar al “mundo” lo que se postula en el ámbito de la “especulación teórica”
del derecho penal.
4. Proceso y Procedimiento:
variables.
Conforme a lo expuesto hasta
aquí, se pueden obtener conceptos sencillos que permitirán al lector una
comprensión cabal de la dimensión jurídica de las expresiones básicas
utilizadas en esta materia:
El derecho procesal
penal es el conjunto de normas positivas que dicta un determinado país,
que tienen por finalidad describir el proceso adoptado a los efectos de la
eventual aplicación de la ley penal sustantiva, sin dejar de mencionar que tal
descripción obedece a patrones culturales predominantes a luz de la ideología
de las normas jurídicas vi-gentes, prevalentes que muchas veces no condicen con
los valores culturales de lo que se puede entender actualmente como debido
proceso penal.
El proceso penal se
refiere al conjunto de actos humanos individuales o institucionales que deben o
pueden efectuar los sujetos que intervienen en aquél, con miras a la
consecución de la finalidad perseguida por el Derecho Procesal Penal.
El procedimiento describe
un segmento más preciso del proceso penal que puede coincidir, en la mayoría de
las situaciones, con la finalidad perseguida por el derecho procesal penal y el
proceso penal, aunque debe advertirse que muchos actos del proceso penal que
pueden desarrollar las partes no persiguen la finalidad trascendental de una
hipotética aplicación de la ley penal sustantiva (Ejemplo: si se plantea una
cuestión incidental que pretende sostener un obstáculo para la continuidad del
proceso penal, v.gr. sobreseimiento, extinción de la acción penal,
prescripción de la acción o de la pena, etcétera.
Nótese, entonces, que la
verdadera dimensión del derecho procesal penal descansa en dos
conceptos elementales: la idea normativa y cultural del proceso penal
adoptado en un determinado país y el procedimiento que se incorpora en el
interior de aquel, el que, muchas veces, precisamente no persigue la
finalidad última del proceso penal en cuanto a la hipotética aplicación de la
ley penal sustantiva, en otros términos, el proceso penal es el
continente y su contenido secuencial configurado por los diversos actos
procesales que pueden o deben realizar las partes está individualizado bajo la
expresión de procedimiento.
5. El Objeto del Procedimiento
Penal.
El objeto del derecho
procesal penal se mezcla con las funciones material y formal de esta
disciplina, aspectos ampliamente explicados en los apartados anteriores, por lo
que se efectúa una advertencia previa en este nivel de la explicación: lo que
analizaremos es el objeto del proceso penal o, más concretamente, del
procedimiento que, como advertimos, constituyen el “interior” del derecho
procesal penal regulado normativamente.
Conforme a la preliminar
diferencia, el objeto del procedimiento o del proceso penal recae sobre los
hechos que motivarán las distintas actividades de los sujetos que inter-vienen
en aquél, sea para investigar su acreditación efectiva, sea para repeler su
existencia, sea para redefinir el conflicto con una decisión definitiva que
consolide o niegue la hipótesis fáctica sostenida inicialmente para constituir
el proceso penal.
El Profesor Julio B. J.
Maier explica con lucidez esta unidad temática sobre la cual des-cansa
el objeto del proceso o procedimiento penal, diciendo: “...cada una de las
acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o
indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida
social (o varios, en los casos de objeto múltiple: conexión objetiva o
subjetiva), sostenido como existente,
que se
atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple:
conexión objetiva) y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto
social con importancia para las reglas del derecho penal sustantivo. El caso
penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un
procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como
hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que
se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como
su-cedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera
alguna con-secuencia penal. el proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar
este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal...”.
Más allá de que el objeto del
derecho procesal penal recaiga en el cumplimiento de funciones materiales y
formales, lo que debe acotarse en este punto del análisis, es que el objeto
procedimental son circunstancias acontecidas en la realidad y que por la
trascendencia que señala la ley penal sustantiva, se relacionan con conductas
que reúnen las características de punibilidad (tipicidad, antijuridicidad,
reprochabilidad y punibilidad). Pues bien, estos hechos que trasuntan
conductas desarrolladas por las personas y que postulan el objeto legítimo del
proceso penal, deben precisarse de un modo coherente y delimitado,
principalmente para repeler ciertos conflictos con los principios del debido
proceso penal, los cuales podrían verificarse si la relación fáctica que se
incorpora como objeto del procedimiento penal resulta vaga, imprecisa o difusa.
La precisa construcción
fáctica permitirá el cumplimiento cabal de varias tareas que, en suma, constituyen
los límites para la averiguación de la verdad histórica dentro de un proceso,
de modo tal a consolidar la seguridad jurídica:
1) La de limitar la discusión
de los hechos en el proceso penal y fundamentalmente conferir un ámbito preciso
sobre el cual los jueces pueden expedirse al momento de dictar sentencia, con
lo cual se asegura la defensa del imputado, a quien no se le puede condenar
sobre circunstancias no debatidas en el curso del procedimiento;
2) Los hechos sometidos al
conocimiento del juez o tribunal, sirven para garantizar el poder de clausura
de la discusión sobre aquéllos una vez que recaiga una decisión definitiva, con
lo cual se protege la regla de la prohibición de la doble persecución por los
mismos hechos, o, cuanto menos, el valor de la sentencia con una precisa
fijación de los hechos probados y valorados por el tribunal, permite clausurar
hipotéticos procesos futuros, bajo pena de ser repelidos por vulneración de la
prohibición de la reapertura de procesos fenecidos (Artículo 17.4 de la
Constitución Nacional), y;
3) Finalmente, la precisión
fáctica del procedimiento limita, a su vez, la admisibilidad del material
probatorio, de modo que las circunstancias que se sostienen en el interior del
proceso, es la materia que deben usar los jueces y tribunales para admitir o
rechazar las pruebas, según criterios de utilidad, pertinencia o improcedencia.
Se mencionaron dos aspectos
trascendentales para discernir del modo más correcto lo que debe conglobar la
expresión “objeto del proceso o procedimiento penal”: su naturaleza histórica,
ya que se pretende la reconstrucción de unas circunstancias susceptibles de
merecer una respuesta desde la perspectiva del derecho penal sustantivo, y, su
necesaria especificación en la descripción como base de discusión en el
procedimiento, de tal manera que su vaguedad provoque, por si misma,
afectaciones de principios elementales del debido proceso como la defensa en
juicio, la prohibición del nom bis in ídem (persecución penal múltiple o
doble), la clausura definitiva del procedimiento por virtud de una sentencia y
la admisibilidad de la prueba que las partes utilizarán para acreditar sus
posiciones.
Ahora bien, existen otros
límites que deben señalarse en este apartado a los efectos de no incurrir en
desbordes que fácilmente podrían impugnar el valor de una decisión emitida en
un proceso penal. Principalmente, nos referimos a la construcción del contenido
fáctico –los hechos imputados- que paulatinamente ingresa al procedimiento por
diversos actos procesales (acta de imputación o de procesamiento, acusación
pública o privada, auto de admisión de la acusación o de apertura a juicio oral
y público, congruencia entre acusación, auto de admisión de la misma y
contenido de la sentencia dictada en el juicio oral y público), circunstancias
que la praxis judicial, pasa por alto, segura-mente por la vigencia de una
cultura inquisitiva que poco o nada se preocupaba del mentado “objeto del
procedimiento”.
El artículo 17 de la CN
dispone: “De los derechos procesales. En el proceso penal, o en
cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene
derecho a: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7) la comunicación previa
y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables
para la preparación de su defensa en libre comunicación...”.
Se puede leer que la propia
descripción constitucional señala como garantía el previo conocimiento y en
forma detallada del motivo de su procesamiento, en este caso la imputación, por
lo que la descripción fáctica no puede ser vaga y genérica, sino concreta en el
sentido de determinar cuál o cuáles conductas delictivas incluye la imputación,
el grado más o menos determinado de participación y los elementos de convicción
que la sostienen.
Esta precisión, se discute,
no reviste de una exigibilidad cerrada, cuando los hechos descritos se
encuentran en los prolegómenos del procedimiento penal que, como lo estructura
la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos –incluyendo a nuestro
país-, se produce con la investigación formal del Ministerio Público que se
patentiza con la formulación del Acta de Imputación contra una o varias
personas que resultan sospechosas de haber perpetrado una o más conductas
punibles, aspecto que volveremos a resaltar y profundizar, cuando abordemos el
capítulo de la Etapa Preparatoria del procedimiento ordinario que regula
nuestro CPP.
Esa sospecha razonable que
motiva la imputación de la persona vinculada al procedimiento por parte del
Ministerio Público –sin dejar de mencionar que también lo puede hacer la
víctima, pero con eficacia procesal distinta, según se analizará en su
oportunidad-, puede variar en cuanto a los hechos descritos inicialmente,
porque –a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil- la
investigación se inicia, como su nombre lo plantea, para conocer y averiguar si
los supuestos iniciales se consolidan con información relevante que se añade en
el curso del trámite preparatorio del juicio, pero lo más importante es que los
hechos guarden una coherencia, con prescindencia que las calificaciones
jurídicas varíen en una etapa posterior de la investigación. Recuérdese que en
el proceso civil, el objeto del mismo, queda determinado en sus inicios con la
traba de la litis, cuando el demandado contesta o reconviene la pretensión del
actor.
Sin embargo, la amplitud de
la descripción de los hechos imputados conforme a los ti-pos penales descritos
en la ley sustantiva, tiene un límite formal y preciso: la necesidad que el
Ministerio Público cuando impute e investigue hechos, si no puede configurarlos
bajo supuestos delictivos, formule una imputación con tipos penales
alternativos que podrían encuadrar con su relación fáctica, de tal manera que
se preserve al imputado su derecho constitucional de conocer detalladamente de
lo que se le imputa, evitando provocar una indefensión debido a la insuficiente
descripción fáctica y punitiva de su pretensión, contribuyendo así a producir
la ineficacia de todo lo actuado en la fase preparatoria.
La progresividad de la
investigación fiscal -principalmente cuando se trata de hechos complejos o de
varios imputados-, produce alteraciones fácticas de mayor o menor trascendencia
respecto al principio de congruencia, pero lo más importante que debe velar el
responsable de la investigación penal es que los hechos definidos en su
imputación encuadren con el tipo o los tipos penales que podrían incursar la
conducta investigada en el procedimiento. Es así que si se verifican
alteraciones sustanciales entre lo que se imputa inicialmente con nuevos
elementos recolectados por el Fiscal, éste debe garantizar un conocimiento
previo y detallado de estas variables al imputado y su defensor, para que pueda
ejercer su defensa. Si esto se produce en el contexto del juicio oral y público,
la situación cambia, porque el acusador público o privado deben ampliar los
términos de su pretensión y el tribunal debe otorgar un lapso suficiente al
imputado y su defensor, para que prepare su estrategia frente a esta
contingencia.
Tras la culminación de la
fase de investigación, si el fiscal decide acusar y su solicitud lo admite el
juez, la acusación adquiere carácter de resolución, ya que tal decisión se
denomina –en nuestro ámbito-: auto de apertura a juicio oral y público.
En esta secuencia del
desarrollo del procedimiento, el deber de coherencia entre acusación y auto de
apertura a juicio oral y público es mayor, ya que como bien lo señala Julio
B. J. Maier, “...el conocimiento del tribunal y la sentencia están
limitados a examinar el objeto puesto en escena por la acusación, sólo con las
circunstancias descritas por ella, que poseen significado jurídico-penal, salvo
que sean favorables para la situación del acusado, caso en el cual son
incorporables y verificables aun de oficio. La sentencia –se dice- sólo puede,
como máximo, ser un correlato de la acusación...”.
En otras palabras, el principio
de congruencia, es una exigencia vital para que la sentencia emitida
por el tribunal del juicio oral y público adquiere virtualidad jurídica, ya que
existiendo una desconexión entre los hechos acusados y admitidos en juicio y
los hechos probados y juzgados por el tribunal sentenciador, la misma es
irrelevante, por-que se sanciona con la nulidad absoluta.
Una cuestión final, algunos
procedimientos incluyen dentro de su objeto, la eventual promoción del reclamo
civil y resarcitorio de la víctima o del imputado, según el caso, lo que
también postula el Código Procesal Penal.
En este nivel, es importante
advertir que por el rescate del verdadero protagonismo que los códigos
procesales modernos confieren a la víctima, en el presente no existen
objeciones gravitantes para deslegitimar el reclamo civil de la víctima como un
componente más del objeto del proceso penal, o, cuanto menos, como un accesorio
de su matriz.
6. Los sujetos del proceso penal.
6.1 Ámbito que
comprende la expresión: La Relación Procesal Penal.
El vínculo existente entre
dos o más personas que tiene por objeto regular derechos y deberes recíprocos
recibe el nombre de relación jurídica; ese nexo nace por efecto del ejercicio
de un derecho subjetivo que lo ejecuta la persona titular de esa potestad
frente a otra de manera que el titular del derecho subjetivo recibe el nombre
de “sujeto activo”, mientras que el obligado a cumplir con el derecho subjetivo
reclamado recibe el nombre de “sujeto pasivo”.
En líneas generales esos
mismos componentes observa Manzini que esboza al explicar lo que
entiende por relación procesal penal, cuando la identifica como “...la
particular situación recíproca, regulada por el derecho, en que vienen a
encontrarse, a consecuencia del ejercicio de sus facultades o del cumplimiento
de sus obligaciones jurídicas, los sujetos competentes o autorizados para hacer
valer su propia voluntad en el proceso penal con relación a la acción penal o a
otra cuestión de competencia del juez penal”.
De acuerdo al concepto
examinado y que optamos como la más completa, la relación procesal penal como
su nombre lo implica, es una relación instrumentada por el derecho procesal
penal, la cual adquiere vida propia en el interior del procedimiento; esa
vi-da “propia” nace del ejercicio de la acción, sea ésta pública o privada. Con
esto también se quiere significar que el derecho procesal penal confiere
potestades e impone debe-res a los sujetos que actúan en el proceso,
dependiendo de su “realización efectiva” a través de los denominados actos
procesales para que se produzcan los resultados que prevén las mismas normas
procesales, independientemente que los sujetos ejerzan o no la potestad, cumplan
o incumplan el deber.
La posición adoptada por la
doctrina contemporánea es que la relación procesal penal no se asimila a la que
se produce en el ámbito privado, sino atendiendo a los rasgos distintivos
que determina el “objeto” del derecho procesal penal. En este tipo de
procedimiento, el poder jurisdiccional del estado tiene dos finalidades,
conforme a las etapas de las que se compone el proceso penal:
1. En un primer momento,
la potestad de administrar justicia debe conciliarse con la preservación de las
garantías del debido proceso, preservando los derechos de los justiciables y,
en especial, del imputado, evitando inmiscuirse en tareas de investigación que
lo aparten de su actuación como órgano “imparcial”, correspondiendo al órgano
oficial (ministerio público) gestionar la investigación sobre bases de
“objetividad” y “averiguación de la verdad histórica” y no como un simple
acusador que pretende sancionar a cualquier costo al imputado, y;
2. En un segundo momento
que corresponde -de ordinario- al juicio oral y público, donde se traba un
litigio de partes y en el cual el órgano jurisdiccional (unipersonal o
colegiado) tiene prohibido abstraer conclusiones ajenas a las sustentadas por
la acusación y, lo que es más, con la obligación de dar una solución al caso,
aunque no se hayan acreditado los presupuestos del hecho punible sostenido por
el acusador, absolviendo por “falta de mérito probatorio” que opera a favor del
acusado.
6.2 Los
Sujetos que intervienen en la relación procesal penal.
Los sujetos de la relación
procesal se pueden identificar mediante la actuación de varias personas, sea en
virtud de la función pública que ejercen algunas, sea porque son titulares de
derechos subjetivos o de intereses tutelados por el derecho procesal o porque
el mismo derecho les impone deberes que deben cumplir. Estos sujetos se
clasifican en: esenciales (principales), eventuales (secundarios) y
auxiliares, según que su intervención sea indispensable o no, a los efectos
de garantizar el debido proceso penal median-te una correcta fijación del
objeto del litigio.
1. Los Sujetos
Esenciales están representados por el Tribunal, el actor penal y el
imputado. Se los considera esenciales, porque su legítima y regular
intervención son indispensables para que se constituya perfectamente la
relación procesal, tanto que ésta es nula si ellos no actúan del modo práctico
que el derecho establece. El tribunal (unipersonal o colegiado) es quien ejerce
la función jurisdiccional, lo que ocurre de un modo más o menos perfecto,
conforme al modelo de procedimiento adoptado que permita –en la fase preliminar
o de investigación- otorgar facultades de investigación al magistrado o
derivándola al ministerio público, quedando facultado el juzgador solamente a
tareas precautorias de los derechos y garantías de las partes. El actor penal
es el sujeto que ejerce la acción penal, haciendo valer la pretensión
jurídico-penal que se basa en el delito: generalmente actúa como tal un órgano
estatal (el Ministerio Público); conjuntamente o adhesivamente (según el
procedimiento adoptado –demás está decir que el CPP adopta la figura de la
querella adhesiva, como regla) también está la víctima. El Imputado es el
sujeto contra el cual se deduce la pretensión jurídico-penal, aun-que en el
primer momento de la investigación queda individualizado como tal el detenido o
indicado como partícipe de una infracción penal en cualquier acto inicial del
procedimiento.
De lo expuesto se tiene que
la relación procesal penal es triangular si se toma en consideración el número
de sujetos esenciales exigidos para hablar de un debido proceso penal, pero
atendiendo a las complejidades propias de determinados casos penales, se puede
incrementar el número (excediendo la triangulación simple) cuando en ella
intervienen los sujetos eventuales. Sin embargo, cabe advertir la posibilidad
de que la relación se constituya solamente entre el ministerio público y el
tribunal, cuando aun no se haya conseguido individualizar al imputa-do. En este
caso, la relación será imperfecta, y así no podrá progresar más allá de la
etapa de investigación (ejemplo: los casos de archivo por falta de
individualización del imputado). Pero esa ausencia inicial -lógica y posible
porque el proceso puede iniciarse sin que se conozca sobre quién recae la
sospecha de haber participado en el delito que se presume cometido- no es un
óbice para considerar existente la relación procesal; lo inconcebible sería
la supuesta existencia de una relación procesal sin un tribunal.
2. Los Sujetos Eventuales,
así llamados porque su presencia no es indispensable, dependiendo
fundamentalmente del material probatorio sobre el cual versará el objeto del
procedimiento. Así, la presencia de un perito, de un testigo a los efectos de
informar sobre circunstancias relevantes que directa o indirectamente se
refieren al hecho motivador del juzgamiento, dependerá de que el medio
proba-torio sea ofrecido y utilizado por cualquiera de las partes, a cuyo
efecto se exigirá la presencia de los citados.
Asimismo, el actor civil y el
demandado civil, en procesos penales compatibles con el modelo acusatorio,
también permiten la intervención eventual del afecta-do civilmente por el
hecho. Si bien nuestro CPP no lo admite siquiera tangencialmente, salvo el caso
de que se presente como tercero con mejor derecho sobre los bienes sujetos a
comiso, lo que se tramita por vía incidental. Fuera de esta circunstancia,
nuestra legislación ritual no permite la intervención de estos sujetos
eventuales en la relación procesal penal.
3. Los Sujetos Auxiliares,
son aquellas personas que integran, de algún modo con sus actividades, la
relación procesal penal y cuyas tareas son también trascendentes para su
correcta articulación. Tal es el caso de los secretarios de los tribunales y de
los fiscales, demás auxiliares y dependencias a cargo del manejo administrativo
de todo lo concerniente al nuevo proceso y los defensores y los mandatarios de
las partes.
7. Aspectos
Contemporáneos que involucra el Procedimiento Penal.
Con la discriminación precisa
de conceptos, es importante concluir el presente módulo, destacando rasgos
comunes, similares o asimilables que presentan los procedimientos penales
plasmados conforme a los requerimientos del Estado de derecho democrático y
republicano, básicamente, adscritos al sistema de enjuiciamiento acusatorio –llámese
acusatorio impuro o mitigado, usando la literatura de algunos doctrinarios-;
en tal sentido, el procedimiento empleado para el ejercicio de la acción
pública, fundado en los principios de estatalidad y oficialidad,
se conoce bajo el apelativo de “procedimiento ordinario” –en un
paralelismo con el proceso de conocimiento ordinario, previsto en el ámbito
civil, aunque huelga decir, que las diferencias son sustanciales, cuando
analicemos las particularidades de una y otra vertiente disciplinaria del
derecho-.
El procedimiento ordinario,
según Maier, “…es el que se cumple para satisfacer la persecución
penal pública, esto es, al también llamado procedimiento oficial, gobernado por
el principio de oficialidad. Ordinariamente se divide al procedimiento penal
común en dos partes principales: el proceso de conocimiento y el procedimiento
de ejecución penal. Mirado desde el acontecimiento que desencadena la
persecución penal oficial, el procedimiento de ejecución penal es meramente
“eventual”; su realización depende de que el proceso de conocimiento finalice
con una sentencia de condena firme que deba ejecutarse o, al menos, con una
sentencia que ordene una medida de seguridad y corrección. El proceso de
conocimiento, en cambio, es absolutamente imprescindible para responder a la
pregunta acerca de una reacción o consecuencia penal y tal pregunta emerge,
normal y obligatoriamente, cuando aparece en el mundo de los hechos la
afirmación de la comisión de un hecho punible frente a alguna de las
autoridades encarga-das de –o competentes para- la persecución penal…”.
El proceso ordinario de
conocimiento, siguiendo el esquema trasuntado por el Código Procesal Penal
Modelo para Iberoamérica, y al cual se ciñe nuestro sistema, en sus rasgos
principalísimos, está fraccionado en tres etapas; el sistema se adecua
doctrinal-mente al modelo acusatorio, otorgándole la investigación de los
hechos al fiscal, quien es el encargado de preparar la acusación, que
presentará. Se trata, pues, de otro modo de organizar la investigación
preliminar, acentuando el carácter acusatorio del proceso, dividiendo las dos
funciones básicas del debido proceso fundado en la máxima “No habrá juicio
sin acusación previa y fundada en la ley anterior al hecho del proceso”, de
los sujetos representantes del Poder Judicial que intervienen; de este modo, el
ministerio público es el órgano encargado de investigar el supuesto punible,
disponiéndose la reserva exclusiva del juez, lo concerniente a la autorización
y decisiones de carácter estrictamente indispensables jurisdiccionales para su
validez, pero se jalona claramente es que el órgano jurisdiccional nunca
podrá o deberá investigar.
La primera fase denominada etapa
preparatoria, comienza luego de la realización de los actos iniciales del
proceso (denuncia, querella e intervención policial preventiva), a través de
los cuales ingresa formalmente la noticia de un supuesto hecho punible al
sistema judicial. Es preparatoria, porque se operativiza por medio de actos y
diligencias, fundamentalmente de investigación, orientados a determinar si
existen razones para presentar la acusación y someter a una persona a juicio.
El fiscal comienza con un requerimiento al juez para que decida sobre el mérito
inicial de la investigación (auto de procesamiento), o, directamente, comunica
el inicio formal de la investigación, dando a conocer su imputación (acta de
imputación, sistema adoptado por nuestro CPP); luego del cúmulo de información
obtenida, culminará su investigación con otro requerimiento conclusivo,
reclamando el inicio del juicio oral y público contra una persona determinada y
por un hecho determinado (acusación), sin perjuicio de otros actos distintos
(el sobreseimiento provisional o definitivo, según el caso, etcétera). Por lo
tanto, luego de los actos iniciales del proceso, comienza un conjunto de actos
procesales a cargo del ministerio público, tendientes a preparar la acusación,
denominada investigación fiscal dentro de la etapa preparatoria.
Toda la tarea que significa
la investigación preliminar de un delito de acción pública, para fundamentar
una acusación formal, o de otro modo, requerir el sobreseimiento, ha sido
confiada al Ministerio Público que así reemplaza la labor de los jueces de
instrucción y de los jueces de primera instancia.
Durante el período
preparatorio, existen básicamente cuatro clases de actos: a) diligencias
propias de investigación; b) resoluciones que dirigen la marcha del proceso; c)
realización de anticipos jurisdiccionales de prueba, es decir, la realización
de pruebas que no podrán ser producidas en el juicio, y; d) resoluciones,
decisiones o autorizaciones jurisdiccionales, referidas a actos que puedan
afectar garantías procesales o derechos constitucionales. Entonces, además de
las diligencias propias de la investigación del ministerio público durante el
desarrollo de ésta etapa preparatoria, se toman decisiones jurisdiccionales; al
respecto, cualquiera de los sujetos procesales puede oponer excepciones o
interponer cualquier otro tipo de incidente. Otro tipo de decisiones, pe-ro no
menos importantes, son las que resuelven ciertos actos de la investigación
cuan-do afectan directamente garantías procesales o bienes y derechos
protegidos por la CN, por ejemplo, al ordenar allanamientos, secuestro, comiso
o incautación de objetos o documentos, exámenes psíquicos o físicos del
imputado o de un testigo, entre otras.
Así como la etapa
preparatoria se origina a través de actos iniciales perfectamente
individualizados, también tiene señalados sus modos de conclusión.
La investigación de los
hechos a cargo del ministerio público no puede quedar abierta
indeterminadamente sin proceder a presentar la acusación, ya que la
prolongación excesiva o irrazonable lesiona derechos humanos fundamentales,
considerando los principios de seguridad jurídica y los derechos del imputado,
en ese sentido se establece un plazo máximo de seis meses de duración de la
investigación, plazo que sólo podrá prolongarse, a solicitud del ministerio
público y por una sola vez, por un periodo expresa-mente autorizado por el
tribunal de apelación.
La segunda fase, denominada “crítica
de la investigación”, “fase preliminar al contradictorio” o “etapa intermedia” (esta
última denominación es la adoptada por el CPP del Paraguay), comienza a
desplegarse una vez que se haya presentado la acusación pública –sin perjuicio
de la particular que es adhesiva-, o cualquier otra solicitud conclusiva, la
cual se efectúa ante el juez penal.
Éste convoca a una audiencia
preliminar oral y pública que constituye el modo que normalmente se adopta para
discutir sobre la pertinencia y procedencia de los actos o requerimientos
conclusivos de la investigación.
Antes de la audiencia, las
partes pueden objetar los vicios o la falta de fundamento de la acusación o la
solicitud de sobreseimiento, oponer excepciones o contestarlas, ofrecer las
pruebas a ser producidas en el juicio y otras manifestaciones de distinta
naturaleza según sus propios intereses por un plazo común de cinco días y
durante el cual estarán a consideración de las demás partes, la
actuación y evidencias del fiscal acusador.
La audiencia preliminar es
entendida como una institución de control formal y sustancial de las
actividades y diligencias de la investigación, principalmente de la acusación;
la audiencia permite también la aplicación de alternativas dentro del proceso
penal, como la suspensión condicional, el procedimiento abreviado, la
aplicación de criterios de oportunidad y otras.
En la audiencia preliminar,
el juez penal debe admitir o rechazar la prueba ofrecida por las partes para el
juicio, y al mismo tiempo podrá ordenar la realización de otras que permitan
una mejor preparación del juicio.
Una vez finalizada la
audiencia preliminar el juez deberá resolver todas las cuestiones que han sido
planteadas, y en su caso, dictará el auto de apertura a juicio oral y público,
admitiendo la acusación.
Esta es la resolución más
importante de la etapa intermedia, porque en ella se determina el objeto del
juicio y la sentencia proveniente solamente podrá referirse a los hechos que
han sido expuestos en un debate contradictorio.
En la etapa intermedia se
toman decisiones políticas importantes de carácter procesal y de gran
responsabilidad, y es la forma concreta de control del resultado de la etapa
preparatoria.
De esta manera, la
naturaleza, en cierto modo inquisitiva de la investigación se corrige en la
etapa intermedia, de tal manera que los derechos y garantías procesales, y
entre ellas, la inviolabilidad de la defensa y el principio de presunción de
inocencia no cum-plan su función procesal solamente en el juicio, sino que se
las interprete extensiva-mente en todo el procedimiento.
La tercera fase, la más
importante del sistema de enjuiciamiento adoptado por nuestro CPP y la mayoría
de las legislaciones rituales de América Latina, es la denominada audiencia
o juicio oral y público.
Sería ocioso reiterar que
dicha etapa constituye la centralidad del proceso acusatorio, de ahí que
las etapas anteriores encaminan sus decisiones de modo tal, en cuidar a no
resolver el fondo de la cuestión, reservada para el debate oral y público,
desarrollado sobre la base de otros principios como la inmediación,
contradicción, bilateralidad, progresividad, concentración y economía; el
juicio oral y público, entonces, es el escenario donde los conflictos sociales
que significaron la apertura de un proceso penal son redefinidos mediante
resolución judicial definitiva.
El desarrollo de esta fase se
divide, comúnmente, en sub-etapas o estadios, a saber: re-glas básicas para el
juicio (aplicación bajo pena de nulidad de los principios de inmediación,
publicidad y oralidad; el principio de continuidad del juicio, admitiendo
suspensiones especiales y precisamente determinadas; y, los derechos y deberes
de las partes durante el desarrollo, la división del juicio, o lo que se
denomina en la doctrina procesal moderna “cesura del juicio”, en base a
la necesidad de precisar la discusión judicial sobre la determinación de la
pena, evitando que una decisión tan importante se convierta en un simple
cálculo matemático o sea establecido arbitrariamente; etcétera); la preparación
del juicio oral y público (a cargo del Presidente del tribunal sentenciador,
con la ejecución administrativa del secretario, la posibilidad de plantear las
recusaciones o que se produzcan las inhibiciones de los magistrados comprendido
en las causales normada en el código y la resolución de las cuestiones que no
requieran sustanciación del colegiado); la sustanciación del juicio (indicando
el modo de inicio; de conminación del objeto del juicio –con la lectura
del auto de apertura a juicio oral y público-; la facultad que tiene el
imputado de prestar declaración indagatoria; la producción de los diversos
medios de prueba; la alegación de hechos nuevos y las ampliaciones de la
acusación y la defensa, respectivamente; las facultades de pruebas de mejor
proveer que dispone el tribunal; la forma de dirección de la audiencia; la
facultad de advertir sobre el cambio de calificación; los alegatos finales; las
incidencias y recursos permitidos en la audiencia; asimismo, se reglan normas
para la deliberación y sentencia, donde lo más significativo es la elaboración
de la sentencia inmediatamente después de la deliberación, sin posibilidad de
suspensiones o interrupciones; la redacción del acta del juicio que permitirá
detallar los aspectos esenciales del desarrollo de la audiencia, la observancia
de las formalidades, las intervenciones de las partes y los actos realizados;
lo que debe contener la sentencia; los vicios que permiten recurrir; etcétera).
Estas serían las etapas o
fases esenciales que comprenden la mayoría de los códigos procesales penales
latinoamericanos de corte acusatorio, ya que en lo que se refiere a las etapas
recursivas y de ejecución, propiamente, a cuyo efecto acudimos a lo que nos
enseña Maier para considerarlas como no indexables al procedimiento
ordinario de conocimiento: “…los recursos, ordinariamente, no representan
tan sólo un periodo eventual del procedimiento, concebido como integralidad
(proceso), sino, antes bien, una posibilidad eventual para otras decisiones
judiciales intermedias que dictan los tribunales durante el transcurso del procedimiento.
No obstante, en un esquema general sobre el proceso penal- digamos, de trazo
grueso-, el problema se reduce a presentar la prolongación posible del
procedimiento, por la interposición de un recurso contra la sentencia,
actividad que origina, como lo advertimos, un periodo meramente eventual –no
necesario- del procedimiento penal. El procedimiento de ejecución de penas y
medidas de seguridad y corrección no tiene demasiada importancia desde el punto
de vista del derecho procesal penal, como sí lo tiene, comparativamente desde
el punto de vista criminológico o desde el ángulo de visión de la ejecución
penal. Sin embargo, desde la última década del siglo XX adquirieron importancia
problemas estrictamente procesales penales de la ejecución penal, tales como el
ejercicio del derecho de defensa durante su transcurso, en especial, el
problema de la defensa técnica, la jurisdicción ejecutiva en materia penal y
los recursos contra las decisiones administrativas o judiciales adopta-das en
el procedimiento de ejecución, sobre todo, las referidas a la pena privativa de
libertad. No obstante, desde el punto de vista procesal, el procedimiento de
ejecución de penas, que hoy prevé cierto carácter contradictorio y judicial,
nunca alcanzará el desarrollo del proceso de conocimiento”.
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