Procesal Penal elaborado por Kronaweter

LECCIÓN 1
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL
1. El Derecho Procesal Penal: Concepción básica que involucra.
La precisión conceptual de las instituciones de una disciplina jurídica, es un estadio imprescindible para su estudio responsable, circunstancia que nos mueve a elaborar, cuanto menos, una explicación descriptiva, genérica, básica quizás, de lo que denominamos como “derecho procesal penal”.
El derecho procesal penal “...pretende resumir el modelo final presentado por el sistema procesal penal para la solución de conflictos jurídicos, de conformidad con las reglas de derecho material. Su función no se vincula con ninguna consecuencia jurídica concreta, sino, antes bien, con la descripción general del sistema que la ley procesal penal adopta para dirimir la aplicación de la ley penal material...”.
Del concepto aludido, se puede entender, sin mayores esfuerzos, que el sistema normativo procesal penal describe un conjunto normativo acerca del modo de enjuicia-miento que adopta un determinado país, a los efectos de permitir, eventualmente, la aplicación de la ley penal sustantiva; lo que concita el concepto básico no es otra cosa que la descripción se efectúa con prescindencia de las consecuencias respecto a la aplicación total o parcial de los deberes, derechos y cargas que sus normas reconocen a los sujetos que intervienen en el proceso penal.
Como toda disciplina jurídica, el derecho procesal penal se compone de un conjunto de reglas que pueden sintetizarse en un solo cuerpo o en distintas normas (leyes) específicas, según la complejidad de los aspectos que pretenda regir. Lo más trascendente pues, al hablar del derecho procesal penal, es la fijación de un sistema de enjuiciamiento adoptado por un país para discernir cómo el Estado enfoca el ejercicio del ius puniendi, sea adoptando un modelo escriturado, sin división funcional entre acusación y juzgamiento, con predilección hacia la restricción de la libertad probatoria y de las garantías del imputado (sistema inquisitivo), o, por el contrario, diseñando un modelo ba-sado en la división entre acusación y juzgamiento, con preeminencia de la forma oral y pública de debate y con una mayor aplicación las garantías del imputado o de las de-más partes que intervienen en aquél (sistema acusatorio).
El DPP, entonces, encierra un concepto redundante, ya que pretende discernir las re-glas que rigen el “proceso”, y en la medida que las normas que regulan dicha expresión, sean observadas por los intervinientes –los sujetos de la relación procesal, según se verá más adelante-, se puede sostener que se cumplen cabalmente los principios del “...debido proceso, para sintetizar la idea de aquello que, cultural y jurídicamente, constituye hoy un "juicio justo", y que se puede analizar este último concepto, indicando las características, componentes y presupuestos básicos que debe reunir un "juicio" para ser "justo"...”.
Más allá de los matices que puede presentar el derecho procesal penal de un determinado Estado, ya sea ampliando los rasgos del modelo acusatorio, restringiéndolos, limitándolos al punto de convertirlas en un esquema inquisitivo, o, cuanto menos, mezclándolos, al punto de generar una tercera identidad, que la doctrina denomina “sistema mixto” o “inquisitivo mitigado”, lo rescatable como concepción básica de la disciplina, es su carácter descriptivo, es decir, señalando un modelo de enjuiciamiento culturalmente condescendiente con los principios constitucionales adoptados en la mayoría de los Estados contemporáneos.
Este carácter descriptivo general que adoptamos para expresar lo que básicamente quiere señalar la disciplina derecho procesal penal, se observa en la configuración de los sistemas políticos, ya que en un Estado puede tributar los principios de una democracia participativa, democrática y pluralista, conforme los mandatos de su Constitución política, aunque por ese mismo conducto, la decisión de los constituyentes puede derivar en una restricción o limitación de los principios democráticos y participativos de los individuos, lo que permite destacar el grado de congruencia de un sistema político con las normas de convivencia democrática.
Nótese que en esta digresión, lo que se quiere perfilar, al estudiar el sistema político de un determinado Estado, es un aspecto descriptivo de su vinculación más estrecha o más alejada con los verdaderos principios adoptados usualmente por la teoría política y constitucional, sobre lo que debe concitar un Estado de Derecho. Y esta labor se remite a una simple descripción de los elementos básicos de la concepción de Estado que se adopta en el derecho positivo fundamental de cada organización política.
Es por eso que Maier vuelve a insistir acerca del carácter descriptivo del derecho procesal penal, al decir que “...sirve para describir sintéticamente las características político-culturales del sistema (por ejemplo: proceso acusatorio, inquisitivo, mixto o inquisitivo reformado), o para señalar, del mismo modo, ciertas características jurídicas entre formas diferentes de proceder (iudicium publicum o iudicium privatum) o en fin, para describir los elementos principales que componen el concepto, los ingredientes a estudiar para comprender el modelo... Lo que intentamos evitar es la utilización del concepto proceso penal para iniciar debates interminables acerca de la naturaleza de este en-te, debates en los cuales, con total prescindencia de la utilidad de la tesis propuesta para solucionar problemas reales, se ha hecho hincapié en la categorización del concepto, algunas veces como concepto jurídico, otras como concepto sociológico y aún otras como concepto económico, en lugar de describir los elementos que él, como síntesis, con-tiene, según haremos aquí, sin pretensiones de crear teorías en torno de él...”.
Con lo acotado, no podemos pasar por alto conforme al objetivo de pautar lineamientos informativos de esta disciplina, la necesidad de proponer un concepto básico de lo que se entiende por derecho procesal penal.
El derecho procesal penal es una disciplina jurídica integrada por normas que se ubican en la rama del derecho público interno y que reconocen determinadas instituciones y órganos, cuya finalidad es el cumplimiento de la función punitiva del Estado, conforme a pautas (principios) elementales señaladas en la constitución Política.
Trasladando lo expuesto al ámbito descriptivo o práctico del concepto, el derecho procesal penal organiza instituciones (régimen de la acción, el procedimiento, los plazos, la formas y condiciones que debe reunir la información para su ingreso válido en el procedimiento, las facultades y los deberes de las partes, etc.) y organismos (la jurisdicción, la competencia y todo lo relacionado con la organización judicial), que pueden o deben efectuar mediante la intervención de los sujetos encargados de intervenir en el “procedimiento”, con miras al cumplimiento de la finalidad esencial de aplicar la ley penal sustantiva al caso juzgado, siempre que se hayan constatado en grado de certeza tal necesidad.
Nótese como surge la expresión procedimiento en aparente diferenciación con el pro-ceso penal, lo que no es tan así, ya que podríamos sintetizar el procedimiento como el conjunto de actos esenciales o eventuales que deben o pueden consumarse en distintas etapas –según la regulación jurídica de cada estado-, siguiendo una secuencia progresiva procurando acceder a un estadio final (objetivo esencial del proceso), y que no es otra cosa que la eventual aplicación de la ley penal sustantiva.
Es importante advertir en este nivel que, en ciertos casos que la propia ley procesal debe regular, la secuencia progresiva hacia el objetivo esencial del proceso, no es tan line-al, sino que ésta se produce de forma marginal o accesoria, ya que un determinado procedimiento puede dirigirse hacia objetivos tan particulares que se apartan de los esenciales concentrados en la hipotética aplicación de la ley penal sustantiva.
De la idea expuesta, se puede afirmar que el objeto principal, por no decir esencial, del derecho procesal penal, no es otro que el de buscar la aplicación de la ley penal sustantiva, pero los diversos procedimientos que lo componen, pueden dirigirse en ese sentido o en otros más específicos que, precisamente no coincidan con la implementación de la ley penal sustantiva al caso juzgado.
Retomando el análisis conceptual señalado, podemos extraer los principales atributos de esta rama que conforman el contenido de dicha disciplina. En tal sentido, el DPP es una rama jurídica porque reúne los principales ingredientes (autonomía legislativa, científica y académica) que la distinguen frente a otras ramas como un derecho peculiar y diferente de las demás.
Finalmente, no debe perderse de vista que el DPP no sólo regula el procedimiento para la eventual aplicación de la ley penal sustantiva, sino que traspasa sus límites tradicionales de “decir el derecho” (mediante el dictado de una sentencia condenatoria, como eventualidad) añadiendo a su regulación los órganos públicos encargados de la ejecución penal, por lo que este componente pasa a constituirse en un “objeto” más del derecho procesal penal (nos referimos a la sanción impuesta en virtud de una condena y la forma de aplicación de la prisión preventiva durante el proceso).
2. Su contenido material: el proceso penal.
En el apartado anterior, sintetizamos la concepción descriptiva del derecho procesal penal, acotando–al sólo efecto ilustrativo- que no era otra cosa que el conjunto de normas positivas que tiene por finalidad regular el proceso penal, terminología ésta que concita, a su vez, la expresión ideológica y cultural del sistema adoptado por un estado para responder frente a los conflictos derivados de las relaciones sociales, fundados en la supuesta perpetración de una o varias conductas delictivas.
Se podría limitar aún más la locución utilizada, acotándola bajo la carátula de lo que muchos individualizan como el “debido proceso”; Sin embargo, la propia naturaleza del proceso penal y su dinámica en el ámbito de las relaciones humanas, resultan sumamente aclaratorias, ya que evidentemente lo que se regula en este ámbito tan específico, son conductas humanas  desplegadas por personas particulares o instituciones de derecho público y privado autorizadas  u obligadas a intervenir en el proceso penal.
Esas conductas humanas se realizan bajo una secuencia más o menos lógica, o, cuanto menos, concatenada con miras a la consecución de un objetivo esencial (la averiguación de la verdad histórica y la eventual aplicación de la ley sustantiva o de fondo), sin dejar de mencionar la búsqueda de otras finalidades tangenciales, específicas o accesorias que surjan a la luz del particular reclamo de los intervinientes.
Lo que debe advertirse en esta secuencia de actos procesales, es que las conductas realizadas por los interesados, están supeditadas a la expresa autorización que las normas del procedimiento deben postular.
En otras palabras, la actividad procesal es el resultado de unas conductas previstas en el ordenamiento jurídico que pueden consistir en un mandato imperativo, a veces, y otras, reconociendo facultades o potestades, cuya realización dependerá, en última instancia, del autorizado. Tales conductas, por su íntima pertenencia al procedimiento, se denominan “actos procesales”, los cuales según se trate de un mandato imperativo o de una facultad, se pueden subdividir en “deberes” y “facultades”.
Las conductas desarrolladas por los intervinientes en el ámbito procesal, producen con-secuencias jurídicas, porque precisamente las normas que regulan lo que ya denominamos como “debido proceso”, así lo determinan.
Cuál sería el sentido de formular unas circunstancias de hecho a través de un escrito con ciertos datos, si es que tales aspectos no fueran imprescindibles por mandato ex-preso de una norma procesal, lo que nos lleva a concluir que sin esos presupuestos sería imposible – en  el mundo del proceso – distinguir  un escrito forense, de una simple carta; un testimonio de una opinión; una querella criminal de una denuncia o una simple manifestación de voluntad de la pretendida víctima de un hecho punible; etcétera.
3. El Proceso Penal.
3.1 Faz político- jurídica para lograr su cabal comprensión.
Nunca debe perderse de vista, que la disciplina que abordamos es una de las más conflictivas de los procedimientos aplicables a otras materias, si tomamos en consideración que el valor esencial involucrado en su configuración normativa, se relaciona con la libertad de las personas.
No se desconoce con semejante afirmación, que los otros procesos o procedimientos no se ocupen de la preservación de valores afines, importantes y hasta idénticos al postulado de la defensa del derecho a la libertad que los sistemas jurídicos contemporáneos plasman en sus textos, sino que la particularidad del sistema penal pone en el tapete una discusión negativa de ese derecho a la libertad individual, cuando el afectado incurre en alguna de las diversas pautas normativas previstas para sancionar con la privación de libertad, al menos, como respuesta estatal predominante en nuestros sistemas penales.
Ejemplificado lo sostenido, el ejercicio represivo de este segmento del poder estatal con la finalidad de preservar y dar efectiva vigencia al orden jurídico, puede derivar en la privación de ciertas libertades públicas que están garantizadas en su pleno ejercicio a las personas, siempre que una o varias de éstas, no cumplan los mandatos previstos en las normas penales sustantivas.
Las normas penales tienen una misión esencial: la definición de ciertas conductas (acciones u omisiones), con la explícita advertencia para los destinatarios que la realización de tales conductas los hará pasibles de la sanción prevista expresamente que, de ordina-rio, afectará su libertad locomotiva u otros derechos mediata o inmediatamente vinculados con dicho valor jurídico.
Con la descripción de conductas punibles en un cuerpo jurídico (derecho penal) no es suficiente, ya que a la misma se debe adherir otra herramienta –también de orden penal- que permita el efectivo desarrollo del mandato punitivo a la realidad; de esta manera, la realización del derecho penal aplicando la sanción prevista para los casos expresamente definidos como hechos punibles- requiere inexorablemente de un complemento inescindible que lo consagra otra instancia de normas igualmente vinculadas al mismo objeto (el ejercicio punitivo estatal) y que señala los caminos necesarios para ejecutar o poner en movimiento lo que efectivamente preconiza el texto penal.
Este segundo nivel de normas que permiten consolidar las normas del derecho penal, se conoce más comúnmente como el proceso penal, entendido como un conjunto de actos secuenciales y cronológicos, que deben o pueden cumplirse, a los efectos de la eventual aplicación del derecho penal.
Esta íntima relación entre la materia que regula las conductas penales y la encargada de realizarlas, conforman, en lo esencial, el sistema de justicia penal, al que se anexan otros instrumentos que completan el abanico de aspectos jurídicos que debe contemplar un moderno ejercicio del poder punitivo estatal (régimen de faltas administrativas, de menores y otros grupos que merecen una especial protección legal, el poder de policía, la regulación de la investigación en el procedimiento, la ejecución de penas, etcétera).
Conforme al carácter descriptivo que se pretende adoptar para cada expresión que re-quiera su conceptuación, podemos señalar que el DPP está constituido por el conjunto
de normas que regulan una serie de actos secuenciales que tienen por finalidad determinar cuáles son los pasos que pueden o deben realizar las personas u órganos con legitimidad para intervenir en dicho trámite, a los efectos de comprobar fehacientemente los presupuestos de punición que amerite la aplicación del derecho penal.
Dicha acotación implica que el derecho procesal penal es una disciplina que contempla un esquema normativo de actos que, en su conjunto, se denominan bajo la expresión de proceso penal, más en su interior fluctúan una serie de trámites que pueden no referirse al objeto principal (la aplicación del derecho penal) y que por tal circunstancia, ordinariamente, reciben la denominación de procedimiento.
Llevando estas aparentes diferencias que sólo se verifican en cuanto al objeto inmediato –el de aplicar el derecho penal- al plano de lo que acontece en el mundo del proceso, se tiene que las diversas etapas fijadas por el derecho procesal penal de un determinado país, a los efectos de culminar las secuencias que habiliten la eventual aplicación de la ley penal sustantiva, permiten extractar dos niveles conceptuales que surgen de la misma raíz y se autoabastecen: a) El proceso penal regulado por el derecho positivo de un país, es el continente, y; b) mientras que los trámites que se pueden o deben producir en el interior del proceso penal, es lo que se denomina el contenido de aquél.
3.2 Características del derecho procesal penal.
Es un derecho público. La división del derecho positivo en dos grandes ramas (pública y privada) tradicionalmente se sostenía en la posición ocupada por el Estado en la relación jurídica.
El derecho es público si es que la personalidad jurídica del Estado intervenía en la relación jurídica en su condición de poder soberano o, al menos, cuestiones estrechamente relacionadas con esa característica esencial como poder estatal (la jurisdicción y competencia, las garantías del debido proceso, el juez natural, las cuestiones electorales, impositivas, etcétera); inversamente la relación jurídica se reputa de derecho privado, siempre que el Estado actuase como sujeto activo o pasivo respecto a una cuestión concerniente a intereses particulares (los conflictos derivados del cumplimiento o in-cumplimiento de cláusulas contractuales, las obligaciones, las demandas civiles que no impliquen mengua o cuestionamiento de la condición soberana del Estado, etcétera).
Otro sector de la doctrina que explica la diferencia entre derecho público y privado -aunque no muy distante del criterio tradicional antes señalado-, sostiene que en el derecho público la relación jurídica entre el Estado y los particulares era desigual, mientras que en el derecho privado tanto el Estado como los particulares actuaban en un mismo nivel o en un plano de igualdad de derechos y deberes; dicho de modo más sintético: la relación de derecho público implicaba una subordinación del particular al Estado porque sus órganos representativos actuaban sobre la base de su “poder soberano”, mientras que la relación de derecho privado era paritaria porque el Estado actuaba como un particular más, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones con los mismos alcances que los individuos.
Bajo estos criterios explicativos de la división del derecho positivo, podemos afirmar que el derecho procesal penal se ubica en la rama del derecho público ya que precisa-mente el ejercicio del poder punitivo a cargo del Estado implica el uso de una serie de instrumentos –entre ellos, el orden legal- con la mira puesta en conferir una respuesta desde su organización al fenómeno delictivo.
Uno de esos instrumentos legales es el derecho penal que define en forma detallada cuáles son las conductas humanas que merezcan una respuesta punitiva, mientras que el otro es el derecho procesal penal que define cuáles son los actos indispensables que deben operarse para mover la estructura punitiva estatal a los efectos de la realización del derecho penal. Si bien no son los únicos instrumentos que justifican el ejercicio del poder punitivo estatal, son los más emblemáticos desde la perspectiva de su presencia en casi todos los ámbitos de la vida social.
De esta manera, el derecho penal y el derecho procesal penal al cumplir la función punitiva estatal se adscribirían al derecho público, desde la perspectiva de los criterios tradicionales para ponderar si una determinada disciplina converge a la órbita pública o privada, según el caso. En ese sentido, no se requiere de muchos esfuerzos para explicar la complementación de ambas a los fines punitivos, al punto que resulta imposible concebir la utilidad de ambas separadamente; bajo tales aristas, es suficiente para con-solidar la naturaleza “publicista” del derecho procesal penal.
Analizando con un poco de más profundidad sobre tal aserto, podremos notar que realmente es el derecho penal el que tiene una base constitucional “directa”, de cuya interconexión con el instrumento que permite su aplicación y que es el derecho procesal penal, la base constitucional de nuestra disciplina es “indirecta”; en otras palabras, siendo el derecho penal el “nexo principal” que sintoniza los mandatos de la Constitución –por antonomasia, rama del derecho público-, mientras que el derecho procesal penal una disciplina de realización de postulado procesales también de factura constitucional, aunque “accesoria” ya que la razón de ésta encuentra apoyo exclusivamente sobre “presupuestos de punibilidad de las conductas”, podríamos decir que la naturaleza pública del derecho procesal penal encuentra una explicación elocuente en la clásica expresión: “Lo accesorio sigue la suerte del principal”.
Nos parecen poco convincentes las formulaciones esbozadas por la doctrina tradicional, que incluye al DPP como rama pública, en el sentido de considerarla “instrumento accesorio” del derecho penal y de cuyo resultado se le “extiende” tal nomenclatura.
Tal afirmación implica un desconocimiento en cuanto a los cambios radicales producidos en los sistemas políticos contemporáneos, los cuales asumieron y reconocieron constitucionalmente la “trascendencia” del proceso penal para garantizar el respeto a la dignidad humana y principalmente, organizar una estructura eficaz de “contención” a favor del individuo frente a la costumbre del poder estatal de avasallar sus elementales derechos.
En este sentido, nuestra Constitución en diversos preceptos y principalmente en su catálogo del artículo 17 reconoce una serie de garantías procesales enfatizando la centralidad –entre los demás procedimientos- del proceso penal al cual le asigna una función de protección racional para el uso adecuado del poder penal estatal, al tiempo de señalar unas condiciones “mínimas” que los poderes públicos deben observar y sin cuya observancia no se podría sostener la validez del “debido proceso penal”.
Siguiendo en la misma línea que nos permite discernir la ubicación del derecho procesal penal como rama jurídica del derecho público, no surge de su conexión “accesoria” con la Constitución del Estado, sino de una manera “directa”, ya que los principios insertos en nuestra Ley Fundamental nos lleva a la conclusión que si bien la tarea del poder punitivo estatal en lo atinente al derecho penal exige un estricto apego al “principio de legalidad de la conducta y de la pena” para su aplicación, también resulta muy claro que la misma Constitución prevé que ese ejercicio punitivo estatal se ejecute sobre la base de un estricto cumplimiento al “principio de legalidad procesal” o “debido proceso penal”.
Estas consideraciones corroboran, una vez más, la consideración del derecho procesal penal como un derecho constitucional aplicado o reglamentado. Si bien existen otras explicaciones que profundizan los fundamentos que permiten colegir que el derecho procesal penal es una rama del derecho público, podemos apuntar algunas conclusiones que no hacen otra cosa que corroborar la “íntima y directa” vinculación del derecho procesal penal con el derecho constitucional, materia que permite conglobar sin mayores críticas, su estricta ubicación en el contexto que señalamos:
1. Las relaciones jurídicas originadas en el derecho procesal penal responden a normas que ubican a los órganos estatales como sujetos activos con cierta jerarquía superior frente al sujeto pasivo (de ordinario, el imputado), lo que impide aplicar irrestrictamente la autonomía de la voluntad de las partes (como se puede dar en el derecho privado), sino que sus normas se imponen por una fuerza exterior (Esta-do) en forma imperativa y heterónoma;
2. Aisladamente, el derecho procesal penal puede incorporar relaciones jurídicas típicas de derecho privado (los plazos, las formas de los actos procesales, las medidas cautelares reales, etcétera), aunque esas normas constituyen apenas un segmento estrecho, frente al predominio de las restantes normas que son eminentemente públicas;
3. La posición de “derecho público” del derecho procesal penal adquiere mayor consistencia al vincularse “directamente” –sin intermediación o conexidad accesoria- con el derecho constitucional, tal como surge de su expresa consideración en diversos preceptos de la Constitución que regulan garantías para el correcto ejercicio del poder punitivo del Estado, sin cuya sujeción, jamás se podrá hablar de “debido pro-ceso penal” de factura constitucional y republicana.
Es un derecho interno. La potestad jurisdiccional conferida a los jueces y tribunales de la República de aplicar el “ius puniendi” estatal por una lógica deducción, no puede sobre-pasar el ámbito territorial que determina los límites de la jurisdicción soberana del Esta-do Paraguaya y en ese sentido, el derecho procesal penal es una rama del derecho público interno porque sus normas tienen virtualidad en toda la extensión de nuestros límites territoriales y que por razones de mejor administración se divide –conforme di-versos criterios que serán analizados cuando abordemos el capítulo de la jurisdicción y competencia- en competencias.
Sin embargo, la reafirmación del derecho procesal penal como materia de derecho in-terno no colisiona con la aproximación cada vez más estrecha que en la actualidad tiene esta disciplina con el derecho internacional. Tanto es así, que la República del Paraguay admite en el Código Procesal Penal el “intercambio” del auxilio judicial y la consiguiente recepción del derecho supranacional en tópicos específicos, tales como: los exhortos y cartas rogatorias, la extraterritorialidad de las delegaciones diplomáticas y consulares que puedan motivar conflicto respecto a la aplicación de leyes penales de dos países, la extradición, las pruebas practicadas en el extranjero, los tratados o convenciones inter-nacionales sobre determinadas materias (marcas, automotores, narcotráfico, protección de autores e inventores, etc).
De esta manera y sin menoscabar las normas de derecho procesal penal vigentes –ya que las normas internacionales sólo adquieren eficacia en la medida que no se opongan a los principios consagrados constitucionalmente-, la irrupción cada vez más fuerte de las normas penales internacionales por vía de los convenios y acuerdos internacionales coadyuvan a la protección y defensa de ciertos intereses comunes para la región o a es-cala universal; la prueba de cuanto se expresa se verifica con los acuerdos bilaterales o multilaterales en la cooperación, asistencia y persecución penal de hechos punibles vinculados a las mafias o asociaciones criminales que trascienden más allá de las soberanías territoriales de los Estados.
Es un derecho de aplicación. Otras explicaciones acerca de la función de la materia procesal penal como “derecho de aplicación” se centran en el carácter sustantivo del derecho penal a diferencia del carácter adjetivo del derecho procesal penal, fundamental-mente porque en aquél se protegen ciertos valores (bienes jurídicos) que posibiliten la convivencia pacífica en sociedad y cuya trasgresión genera la “inclusión” del infractor en uno o varios tipos penales legislados, cosa que en sentido paralelo acontece con el derecho procesal penal y en el cual también se protegen ciertos valores relacionados con la garantía de un juicio previo, transparente, limpio y en igualdad de oportunidades para las partes.
De esta diferenciación entre “derecho sustantivo” y “derecho adjetivo”, se tiene que el primero protege valores en “potencia” o “expectativa” (susceptibles de consolidarse en cuanto a su protección, una vez que en el juicio se declare la culpabilidad del imputado y nazca efectivamente el “derecho de punir estatal” respecto a la persona condenada) y el segundo pone en movimiento la protección de valores de “actividad” o las “aplica” al inicio mismo del procedimiento con el objeto de proteger la dignidad de las personas que intervienen en él, permitiéndoles el ejercicio amplio de sus derechos y deberes y de cuya finalización, permitirá “convertir” la “potencia” punitiva afirmada por el derecho penal –siempre que se pruebe el delito y merezca una sanción penal-, en el “derecho a ejecutar la punición estatal” a la “punición estatal” que, repetimos, nace a través de la relación procesal penal como una “pretensión”, una “expectativa” o “una potencia sustentada en el ejercicio de la acción penal pública o privada” para consolidarse como “derecho de aplicación” una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada.
Tampoco puede perderse de vista el “perfil” que se tomó en consideración para la adopción de las nomenclaturas “derecho penal sustantivo” y “derecho penal adjetivo”, respectivamente.
En este sentido, antes de concluir este tópico creemos importante explicarlos breve-mente para que se pueda cotejar con todo lo relacionado anteriormente y tener una visión definida de la razón jurídica que aconseja esas denominaciones.
El derecho penal es sustantivo, porque define ciertos hechos punibles y determina, de un modo concreto, la forma de reacción estatal frente a la perpetración de aquellos, aplicando lo que se denomina el principio de legalidad.
Con mayor simplismo podemos decir que el derecho penal sustantivo responde siempre a la siguiente pregunta: ¿Cuándo el Estado puede ejercer el derecho de punir?
La respuesta está dada por el susodicho principio de legalidad penal que acabamos de señalar.
Esa legalidad debe incluir un conjunto de elementos expresamente señalados en las normas penales y que permitan ayudar al magistrado a los fines de una correcta interpretación a través del proceso penal (los grados de intervención del imputado -tentativa acabada e inacabada, autoría, asociación o complicidad-, las causas que excluyen el tipo -el error de tipo, el error de prohibición, etc.-, las causas que permiten jurídicamente excluir la antijuridicidad del hecho perpetrado –el estado de necesidad justificante, la legítima defensa-, o las que excluyen directamente la reprochabilidad –casos de inimputabilidad o el estado de necesidad disculpante-, así como los criterios de medición de la sanción aplicable, etc.).
El derecho procesal penal es adjetivo, porque sin analizar previamente la sustancia –el derecho penal-, establece las bases jurídicas de “aplicación” inmediata a los fines de administrar el conflicto derivado por la supuesta violación del derecho material.
Con la misma fórmula explicativa ensayada que permita distinguir con sencillez esta diferencia con el derecho penal, tiene que responder a las siguientes preguntas:
¿Quién se encarga del ejercicio del poder punitivo estatal? Las respuestas surgen de la conformación del principio de legalidad procesal que acabamos de exponer.
En cuanto a la respuesta a la primera interrogación, individualiza los órganos encarga-dos de administrar justicia penal y determina que actos pueden o deben desarrollar con el fin de cumplir con todos los pasos necesarios que permitan la aplicación efectiva del “ius puniendi estatal”.
Esta organización de la administración de justicia penal que constituye la respuesta di-recta a la pregunta formulada, se denomina derecho judicial, cuya actuación se rige por normas de derecho público.
Pero no basta con la determinación de órganos que se encargarán de la función judicial, ya que esto sería insuficiente para ubicarnos en un contexto verdaderamente “republicano” del ejercicio punitivo del Estado.
De ahí que debiere añadir atribuciones específicas bajo un diseño que responda al principio republicano de la separación de funciones, evitando la distorsión del “debido pro-ceso” que acaecería si se dispusiera la concentración o confusión de roles en un solo órgano.
En este sentido, las funciones de juzgar recaigan en los jueces y tribunales competentes; la de investigar y acusar en representación de la sociedad al Ministerio Público, y; la de representar y defender gratuitamente a los imputados de escasos recursos a la defensa pública.
¿Cómo se debe ejercer la pretensión punitiva estatal?
Y respondemos diciendo que la misma se realiza a través de actos principales y accesorios (indispensables u optativos para las partes) que comúnmente llamamos “procedimiento”, sobre la base de los principios que aseguren la defensa en juicio, la presunción de inocencia, la prohibición de la persecución penal múltiple, la excepcionalidad de las medidas cautelares y otras más, que se erigen en las bases del juicio previo que permita una correcta litigación en las etapas de las que consta el proceso; todo esto para lograr la expresión cierta y racional que conmine a la afirmación o negación de aplicar el derecho penal.
En conclusión, cualquier denominación que se utilice para distinguir el carácter del derecho procesal penal respecto al derecho penal (derecho sustantivo y derecho adjetivo, derecho objetivo penal y derecho subjetivo penal, derecho penal material y derecho penal formal o ritual, etcétera) los valores protegidos jurídicamente en el derecho penal sustantivo son “pretensiones” que se convierten en “realidades ejecutables” una vez que acude en su auxilio, el derecho penal adjetivo, que se encarga de aplicar sus valores “específicos” inmediatamente por virtud de las reglas del debido proceso penal, circunstancia ésta que amerita justificadamente la caracterización de éste como instrumento o derecho de aplicación.
Todo lo expuesto a lo largo del capítulo en desarrollo no exigiría muchas explicaciones en cuanto a la caracterización del derecho procesal penal como un auténtico instrumento de aplicación de la fuerza punitiva estatal, sin cuyo concurso mal se podría llevar al “mundo” lo que se postula en el ámbito de la “especulación teórica” del derecho penal.
4. Proceso y Procedimiento: variables.
Conforme a lo expuesto hasta aquí, se pueden obtener conceptos sencillos que permitirán al lector una comprensión cabal de la dimensión jurídica de las expresiones básicas utilizadas en esta materia:
El derecho procesal penal es el conjunto de normas positivas que dicta un determinado país, que tienen por finalidad describir el proceso adoptado a los efectos de la eventual aplicación de la ley penal sustantiva, sin dejar de mencionar que tal descripción obedece a patrones culturales predominantes a luz de la ideología de las normas jurídicas vi-gentes, prevalentes que muchas veces no condicen con los valores culturales de lo que se puede entender actualmente como debido proceso penal.
El proceso penal se refiere al conjunto de actos humanos individuales o institucionales que deben o pueden efectuar los sujetos que intervienen en aquél, con miras a la consecución de la finalidad perseguida por el Derecho Procesal Penal.
El procedimiento describe un segmento más preciso del proceso penal que puede coincidir, en la mayoría de las situaciones, con la finalidad perseguida por el derecho procesal penal y el proceso penal, aunque debe advertirse que muchos actos del proceso penal que pueden desarrollar las partes no persiguen la finalidad trascendental de una hipotética aplicación de la ley penal sustantiva (Ejemplo: si se plantea una cuestión incidental que pretende sostener un obstáculo para la continuidad del proceso penal, v.gr. sobreseimiento, extinción de la acción penal, prescripción de la acción o de la pena, etcétera.
Nótese, entonces, que la verdadera dimensión del derecho procesal penal descansa en dos conceptos elementales: la idea normativa y cultural del proceso penal adoptado en un determinado país y el procedimiento que se incorpora en el interior de aquel, el que, muchas veces, precisamente no persigue la finalidad última del proceso penal en cuanto a la hipotética aplicación de la ley penal sustantiva, en otros términos, el proceso penal es el continente y su contenido secuencial configurado por los diversos actos procesales que pueden o deben realizar las partes está individualizado bajo la expresión de procedimiento.
5. El Objeto del Procedimiento Penal.
El objeto del derecho procesal penal se mezcla con las funciones material y formal de esta disciplina, aspectos ampliamente explicados en los apartados anteriores, por lo que se efectúa una advertencia previa en este nivel de la explicación: lo que analizaremos es el objeto del proceso penal o, más concretamente, del procedimiento que, como advertimos, constituyen el “interior” del derecho procesal penal regulado normativamente.
Conforme a la preliminar diferencia, el objeto del procedimiento o del proceso penal recae sobre los hechos que motivarán las distintas actividades de los sujetos que inter-vienen en aquél, sea para investigar su acreditación efectiva, sea para repeler su existencia, sea para redefinir el conflicto con una decisión definitiva que consolide o niegue la hipótesis fáctica sostenida inicialmente para constituir el proceso penal.
El Profesor Julio B. J. Maier explica con lucidez esta unidad temática sobre la cual des-cansa el objeto del proceso o procedimiento penal, diciendo: “...cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o varios, en los casos de objeto múltiple: conexión objetiva o subjetiva), sostenido como existente,
que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva) y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como su-cedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna con-secuencia penal. el proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal...”.
Más allá de que el objeto del derecho procesal penal recaiga en el cumplimiento de funciones materiales y formales, lo que debe acotarse en este punto del análisis, es que el objeto procedimental son circunstancias acontecidas en la realidad y que por la trascendencia que señala la ley penal sustantiva, se relacionan con conductas que reúnen las características de punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y punibilidad). Pues bien, estos hechos que trasuntan conductas desarrolladas por las personas y que postulan el objeto legítimo del proceso penal, deben precisarse de un modo coherente y delimitado, principalmente para repeler ciertos conflictos con los principios del debido proceso penal, los cuales podrían verificarse si la relación fáctica que se incorpora como objeto del procedimiento penal resulta vaga, imprecisa o difusa.
La precisa construcción fáctica permitirá el cumplimiento cabal de varias tareas que, en suma, constituyen los límites para la averiguación de la verdad histórica dentro de un proceso, de modo tal a consolidar la seguridad jurídica:
1) La de limitar la discusión de los hechos en el proceso penal y fundamentalmente conferir un ámbito preciso sobre el cual los jueces pueden expedirse al momento de dictar sentencia, con lo cual se asegura la defensa del imputado, a quien no se le puede condenar sobre circunstancias no debatidas en el curso del procedimiento;
2) Los hechos sometidos al conocimiento del juez o tribunal, sirven para garantizar el poder de clausura de la discusión sobre aquéllos una vez que recaiga una decisión definitiva, con lo cual se protege la regla de la prohibición de la doble persecución por los mismos hechos, o, cuanto menos, el valor de la sentencia con una precisa fijación de los hechos probados y valorados por el tribunal, permite clausurar hipotéticos procesos futuros, bajo pena de ser repelidos por vulneración de la prohibición de la reapertura de procesos fenecidos (Artículo 17.4 de la Constitución Nacional), y;
3) Finalmente, la precisión fáctica del procedimiento limita, a su vez, la admisibilidad del material probatorio, de modo que las circunstancias que se sostienen en el interior del proceso, es la materia que deben usar los jueces y tribunales para admitir o rechazar las pruebas, según criterios de utilidad, pertinencia o improcedencia.
Se mencionaron dos aspectos trascendentales para discernir del modo más correcto lo que debe conglobar la expresión “objeto del proceso o procedimiento penal”: su naturaleza histórica, ya que se pretende la reconstrucción de unas circunstancias susceptibles de merecer una respuesta desde la perspectiva del derecho penal sustantivo, y, su necesaria especificación en la descripción como base de discusión en el procedimiento, de tal manera que su vaguedad provoque, por si misma, afectaciones de principios elementales del debido proceso como la defensa en juicio, la prohibición del nom bis in ídem (persecución penal múltiple o doble), la clausura definitiva del procedimiento por virtud de una sentencia y la admisibilidad de la prueba que las partes utilizarán para acreditar sus posiciones.
Ahora bien, existen otros límites que deben señalarse en este apartado a los efectos de no incurrir en desbordes que fácilmente podrían impugnar el valor de una decisión emitida en un proceso penal. Principalmente, nos referimos a la construcción del contenido fáctico –los hechos imputados- que paulatinamente ingresa al procedimiento por diversos actos procesales (acta de imputación o de procesamiento, acusación pública o privada, auto de admisión de la acusación o de apertura a juicio oral y público, congruencia entre acusación, auto de admisión de la misma y contenido de la sentencia dictada en el juicio oral y público), circunstancias que la praxis judicial, pasa por alto, segura-mente por la vigencia de una cultura inquisitiva que poco o nada se preocupaba del mentado “objeto del procedimiento”.
El artículo 17 de la CN dispone: “De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación...”.
Se puede leer que la propia descripción constitucional señala como garantía el previo conocimiento y en forma detallada del motivo de su procesamiento, en este caso la imputación, por lo que la descripción fáctica no puede ser vaga y genérica, sino concreta en el sentido de determinar cuál o cuáles conductas delictivas incluye la imputación, el grado más o menos determinado de participación y los elementos de convicción que la sostienen.
Esta precisión, se discute, no reviste de una exigibilidad cerrada, cuando los hechos descritos se encuentran en los prolegómenos del procedimiento penal que, como lo estructura la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos –incluyendo a nuestro país-, se produce con la investigación formal del Ministerio Público que se patentiza con la formulación del Acta de Imputación contra una o varias personas que resultan sospechosas de haber perpetrado una o más conductas punibles, aspecto que volveremos a resaltar y profundizar, cuando abordemos el capítulo de la Etapa Preparatoria del procedimiento ordinario que regula nuestro CPP.
Esa sospecha razonable que motiva la imputación de la persona vinculada al procedimiento por parte del Ministerio Público –sin dejar de mencionar que también lo puede hacer la víctima, pero con eficacia procesal distinta, según se analizará en su oportunidad-, puede variar en cuanto a los hechos descritos inicialmente, porque –a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil- la investigación se inicia, como su nombre lo plantea, para conocer y averiguar si los supuestos iniciales se consolidan con información relevante que se añade en el curso del trámite preparatorio del juicio, pero lo más importante es que los hechos guarden una coherencia, con prescindencia que las calificaciones jurídicas varíen en una etapa posterior de la investigación. Recuérdese que en el proceso civil, el objeto del mismo, queda determinado en sus inicios con la traba de la litis, cuando el demandado contesta o reconviene la pretensión del actor.
Sin embargo, la amplitud de la descripción de los hechos imputados conforme a los ti-pos penales descritos en la ley sustantiva, tiene un límite formal y preciso: la necesidad que el Ministerio Público cuando impute e investigue hechos, si no puede configurarlos bajo supuestos delictivos, formule una imputación con tipos penales alternativos que podrían encuadrar con su relación fáctica, de tal manera que se preserve al imputado su derecho constitucional de conocer detalladamente de lo que se le imputa, evitando provocar una indefensión debido a la insuficiente descripción fáctica y punitiva de su pretensión, contribuyendo así a producir la ineficacia de todo lo actuado en la fase preparatoria.
La progresividad de la investigación fiscal -principalmente cuando se trata de hechos complejos o de varios imputados-, produce alteraciones fácticas de mayor o menor trascendencia respecto al principio de congruencia, pero lo más importante que debe velar el responsable de la investigación penal es que los hechos definidos en su imputación encuadren con el tipo o los tipos penales que podrían incursar la conducta investigada en el procedimiento. Es así que si se verifican alteraciones sustanciales entre lo que se imputa inicialmente con nuevos elementos recolectados por el Fiscal, éste debe garantizar un conocimiento previo y detallado de estas variables al imputado y su defensor, para que pueda ejercer su defensa. Si esto se produce en el contexto del juicio oral y público, la situación cambia, porque el acusador público o privado deben ampliar los términos de su pretensión y el tribunal debe otorgar un lapso suficiente al imputado y su defensor, para que prepare su estrategia frente a esta contingencia.
Tras la culminación de la fase de investigación, si el fiscal decide acusar y su solicitud lo admite el juez, la acusación adquiere carácter de resolución, ya que tal decisión se denomina –en nuestro ámbito-: auto de apertura a juicio oral y público.
En esta secuencia del desarrollo del procedimiento, el deber de coherencia entre acusación y auto de apertura a juicio oral y público es mayor, ya que como bien lo señala Julio B. J. Maier, “...el conocimiento del tribunal y la sentencia están limitados a examinar el objeto puesto en escena por la acusación, sólo con las circunstancias descritas por ella, que poseen significado jurídico-penal, salvo que sean favorables para la situación del acusado, caso en el cual son incorporables y verificables aun de oficio. La sentencia –se dice- sólo puede, como máximo, ser un correlato de la acusación...”.
En otras palabras, el principio de congruencia, es una exigencia vital para que la sentencia emitida por el tribunal del juicio oral y público adquiere virtualidad jurídica, ya que existiendo una desconexión entre los hechos acusados y admitidos en juicio y los hechos probados y juzgados por el tribunal sentenciador, la misma es irrelevante, por-que se sanciona con la nulidad absoluta.
Una cuestión final, algunos procedimientos incluyen dentro de su objeto, la eventual promoción del reclamo civil y resarcitorio de la víctima o del imputado, según el caso, lo que también postula el Código Procesal Penal.
En este nivel, es importante advertir que por el rescate del verdadero protagonismo que los códigos procesales modernos confieren a la víctima, en el presente no existen objeciones gravitantes para deslegitimar el reclamo civil de la víctima como un componente más del objeto del proceso penal, o, cuanto menos, como un accesorio de su matriz.
6. Los sujetos del proceso penal.
6.1 Ámbito que comprende la expresión: La Relación Procesal Penal.
El vínculo existente entre dos o más personas que tiene por objeto regular derechos y deberes recíprocos recibe el nombre de relación jurídica; ese nexo nace por efecto del ejercicio de un derecho subjetivo que lo ejecuta la persona titular de esa potestad frente a otra de manera que el titular del derecho subjetivo recibe el nombre de “sujeto activo”, mientras que el obligado a cumplir con el derecho subjetivo reclamado recibe el nombre de “sujeto pasivo”.
En líneas generales esos mismos componentes observa Manzini que esboza al explicar lo que entiende por relación procesal penal, cuando la identifica como “...la particular situación recíproca, regulada por el derecho, en que vienen a encontrarse, a consecuencia del ejercicio de sus facultades o del cumplimiento de sus obligaciones jurídicas, los sujetos competentes o autorizados para hacer valer su propia voluntad en el proceso penal con relación a la acción penal o a otra cuestión de competencia del juez penal”.
De acuerdo al concepto examinado y que optamos como la más completa, la relación procesal penal como su nombre lo implica, es una relación instrumentada por el derecho procesal penal, la cual adquiere vida propia en el interior del procedimiento; esa vi-da “propia” nace del ejercicio de la acción, sea ésta pública o privada. Con esto también se quiere significar que el derecho procesal penal confiere potestades e impone debe-res a los sujetos que actúan en el proceso, dependiendo de su “realización efectiva” a través de los denominados actos procesales para que se produzcan los resultados que prevén las mismas normas procesales, independientemente que los sujetos ejerzan o no la potestad, cumplan o incumplan el deber.
La posición adoptada por la doctrina contemporánea es que la relación procesal penal no se asimila a la que se produce en el ámbito privado, sino atendiendo a los rasgos distintivos que determina el “objeto” del derecho procesal penal. En este tipo de procedimiento, el poder jurisdiccional del estado tiene dos finalidades, conforme a las etapas de las que se compone el proceso penal:
1. En un primer momento, la potestad de administrar justicia debe conciliarse con la preservación de las garantías del debido proceso, preservando los derechos de los justiciables y, en especial, del imputado, evitando inmiscuirse en tareas de investigación que lo aparten de su actuación como órgano “imparcial”, correspondiendo al órgano oficial (ministerio público) gestionar la investigación sobre bases de “objetividad” y “averiguación de la verdad histórica” y no como un simple acusador que pretende sancionar a cualquier costo al imputado, y;
2. En un segundo momento que corresponde -de ordinario- al juicio oral y público, donde se traba un litigio de partes y en el cual el órgano jurisdiccional (unipersonal o colegiado) tiene prohibido abstraer conclusiones ajenas a las sustentadas por la acusación y, lo que es más, con la obligación de dar una solución al caso, aunque no se hayan acreditado los presupuestos del hecho punible sostenido por el acusador, absolviendo por “falta de mérito probatorio” que opera a favor del acusado.
6.2 Los Sujetos que intervienen en la relación procesal penal.
Los sujetos de la relación procesal se pueden identificar mediante la actuación de varias personas, sea en virtud de la función pública que ejercen algunas, sea porque son titulares de derechos subjetivos o de intereses tutelados por el derecho procesal o porque el mismo derecho les impone deberes que deben cumplir. Estos sujetos se clasifican en: esenciales (principales), eventuales (secundarios) y auxiliares, según que su intervención sea indispensable o no, a los efectos de garantizar el debido proceso penal median-te una correcta fijación del objeto del litigio.
1. Los Sujetos Esenciales están representados por el Tribunal, el actor penal y el imputado. Se los considera esenciales, porque su legítima y regular intervención son indispensables para que se constituya perfectamente la relación procesal, tanto que ésta es nula si ellos no actúan del modo práctico que el derecho establece. El tribunal (unipersonal o colegiado) es quien ejerce la función jurisdiccional, lo que ocurre de un modo más o menos perfecto, conforme al modelo de procedimiento adoptado que permita –en la fase preliminar o de investigación- otorgar facultades de investigación al magistrado o derivándola al ministerio público, quedando facultado el juzgador solamente a tareas precautorias de los derechos y garantías de las partes. El actor penal es el sujeto que ejerce la acción penal, haciendo valer la pretensión jurídico-penal que se basa en el delito: generalmente actúa como tal un órgano estatal (el Ministerio Público); conjuntamente o adhesivamente (según el procedimiento adoptado –demás está decir que el CPP adopta la figura de la querella adhesiva, como regla) también está la víctima. El Imputado es el sujeto contra el cual se deduce la pretensión jurídico-penal, aun-que en el primer momento de la investigación queda individualizado como tal el detenido o indicado como partícipe de una infracción penal en cualquier acto inicial del procedimiento.
De lo expuesto se tiene que la relación procesal penal es triangular si se toma en consideración el número de sujetos esenciales exigidos para hablar de un debido proceso penal, pero atendiendo a las complejidades propias de determinados casos penales, se puede incrementar el número (excediendo la triangulación simple) cuando en ella intervienen los sujetos eventuales. Sin embargo, cabe advertir la posibilidad de que la relación se constituya solamente entre el ministerio público y el tribunal, cuando aun no se haya conseguido individualizar al imputa-do. En este caso, la relación será imperfecta, y así no podrá progresar más allá de la etapa de investigación (ejemplo: los casos de archivo por falta de individualización del imputado). Pero esa ausencia inicial -lógica y posible porque el proceso puede iniciarse sin que se conozca sobre quién recae la sospecha de haber participado en el delito que se presume cometido- no es un óbice para considerar existente la relación procesal; lo inconcebible sería la supuesta existencia de una relación procesal sin un tribunal.
2. Los Sujetos Eventuales, así llamados porque su presencia no es indispensable, dependiendo fundamentalmente del material probatorio sobre el cual versará el objeto del procedimiento. Así, la presencia de un perito, de un testigo a los efectos de informar sobre circunstancias relevantes que directa o indirectamente se refieren al hecho motivador del juzgamiento, dependerá de que el medio proba-torio sea ofrecido y utilizado por cualquiera de las partes, a cuyo efecto se exigirá la presencia de los citados.
Asimismo, el actor civil y el demandado civil, en procesos penales compatibles con el modelo acusatorio, también permiten la intervención eventual del afecta-do civilmente por el hecho. Si bien nuestro CPP no lo admite siquiera tangencialmente, salvo el caso de que se presente como tercero con mejor derecho sobre los bienes sujetos a comiso, lo que se tramita por vía incidental. Fuera de esta circunstancia, nuestra legislación ritual no permite la intervención de estos sujetos eventuales en la relación procesal penal.
3. Los Sujetos Auxiliares, son aquellas personas que integran, de algún modo con sus actividades, la relación procesal penal y cuyas tareas son también trascendentes para su correcta articulación. Tal es el caso de los secretarios de los tribunales y de los fiscales, demás auxiliares y dependencias a cargo del manejo administrativo de todo lo concerniente al nuevo proceso y los defensores y los mandatarios de las partes.
7. Aspectos Contemporáneos que involucra el Procedimiento Penal.
Con la discriminación precisa de conceptos, es importante concluir el presente módulo, destacando rasgos comunes, similares o asimilables que presentan los procedimientos penales plasmados conforme a los requerimientos del Estado de derecho democrático y republicano, básicamente, adscritos al sistema de enjuiciamiento acusatorio –llámese acusatorio impuro o mitigado, usando la literatura de algunos doctrinarios-; en tal sentido, el procedimiento empleado para el ejercicio de la acción pública, fundado en los principios de estatalidad y oficialidad, se conoce bajo el apelativo de “procedimiento ordinario” –en un paralelismo con el proceso de conocimiento ordinario, previsto en el ámbito civil, aunque huelga decir, que las diferencias son sustanciales, cuando analicemos las particularidades de una y otra vertiente disciplinaria del derecho-.
El procedimiento ordinario, según Maier, “…es el que se cumple para satisfacer la persecución penal pública, esto es, al también llamado procedimiento oficial, gobernado por el principio de oficialidad. Ordinariamente se divide al procedimiento penal común en dos partes principales: el proceso de conocimiento y el procedimiento de ejecución penal. Mirado desde el acontecimiento que desencadena la persecución penal oficial, el procedimiento de ejecución penal es meramente “eventual”; su realización depende de que el proceso de conocimiento finalice con una sentencia de condena firme que deba ejecutarse o, al menos, con una sentencia que ordene una medida de seguridad y corrección. El proceso de conocimiento, en cambio, es absolutamente imprescindible para responder a la pregunta acerca de una reacción o consecuencia penal y tal pregunta emerge, normal y obligatoriamente, cuando aparece en el mundo de los hechos la afirmación de la comisión de un hecho punible frente a alguna de las autoridades encarga-das de –o competentes para- la persecución penal…”.
El proceso ordinario de conocimiento, siguiendo el esquema trasuntado por el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, y al cual se ciñe nuestro sistema, en sus rasgos principalísimos, está fraccionado en tres etapas; el sistema se adecua doctrinal-mente al modelo acusatorio, otorgándole la investigación de los hechos al fiscal, quien es el encargado de preparar la acusación, que presentará. Se trata, pues, de otro modo de organizar la investigación preliminar, acentuando el carácter acusatorio del proceso, dividiendo las dos funciones básicas del debido proceso fundado en la máxima “No habrá juicio sin acusación previa y fundada en la ley anterior al hecho del proceso”, de los sujetos representantes del Poder Judicial que intervienen; de este modo, el ministerio público es el órgano encargado de investigar el supuesto punible, disponiéndose la reserva exclusiva del juez, lo concerniente a la autorización y decisiones de carácter estrictamente indispensables jurisdiccionales para su validez, pero se jalona claramente es que el órgano jurisdiccional nunca podrá o deberá investigar.
La primera fase denominada etapa preparatoria, comienza luego de la realización de los actos iniciales del proceso (denuncia, querella e intervención policial preventiva), a través de los cuales ingresa formalmente la noticia de un supuesto hecho punible al sistema judicial. Es preparatoria, porque se operativiza por medio de actos y diligencias, fundamentalmente de investigación, orientados a determinar si existen razones para presentar la acusación y someter a una persona a juicio. El fiscal comienza con un requerimiento al juez para que decida sobre el mérito inicial de la investigación (auto de procesamiento), o, directamente, comunica el inicio formal de la investigación, dando a conocer su imputación (acta de imputación, sistema adoptado por nuestro CPP); luego del cúmulo de información obtenida, culminará su investigación con otro requerimiento conclusivo, reclamando el inicio del juicio oral y público contra una persona determinada y por un hecho determinado (acusación), sin perjuicio de otros actos distintos (el sobreseimiento provisional o definitivo, según el caso, etcétera). Por lo tanto, luego de los actos iniciales del proceso, comienza un conjunto de actos procesales a cargo del ministerio público, tendientes a preparar la acusación, denominada investigación fiscal dentro de la etapa preparatoria.
Toda la tarea que significa la investigación preliminar de un delito de acción pública, para fundamentar una acusación formal, o de otro modo, requerir el sobreseimiento, ha sido confiada al Ministerio Público que así reemplaza la labor de los jueces de instrucción y de los jueces de primera instancia.
Durante el período preparatorio, existen básicamente cuatro clases de actos: a) diligencias propias de investigación; b) resoluciones que dirigen la marcha del proceso; c) realización de anticipos jurisdiccionales de prueba, es decir, la realización de pruebas que no podrán ser producidas en el juicio, y; d) resoluciones, decisiones o autorizaciones jurisdiccionales, referidas a actos que puedan afectar garantías procesales o derechos constitucionales. Entonces, además de las diligencias propias de la investigación del ministerio público durante el desarrollo de ésta etapa preparatoria, se toman decisiones jurisdiccionales; al respecto, cualquiera de los sujetos procesales puede oponer excepciones o interponer cualquier otro tipo de incidente. Otro tipo de decisiones, pe-ro no menos importantes, son las que resuelven ciertos actos de la investigación cuan-do afectan directamente garantías procesales o bienes y derechos protegidos por la CN, por ejemplo, al ordenar allanamientos, secuestro, comiso o incautación de objetos o documentos, exámenes psíquicos o físicos del imputado o de un testigo, entre otras.
Así como la etapa preparatoria se origina a través de actos iniciales perfectamente individualizados, también tiene señalados sus modos de conclusión.
La investigación de los hechos a cargo del ministerio público no puede quedar abierta indeterminadamente sin proceder a presentar la acusación, ya que la prolongación excesiva o irrazonable lesiona derechos humanos fundamentales, considerando los principios de seguridad jurídica y los derechos del imputado, en ese sentido se establece un plazo máximo de seis meses de duración de la investigación, plazo que sólo podrá prolongarse, a solicitud del ministerio público y por una sola vez, por un periodo expresa-mente autorizado por el tribunal de apelación.
La segunda fase, denominada “crítica de la investigación”, “fase preliminar al contradictorio” o “etapa intermedia” (esta última denominación es la adoptada por el CPP del Paraguay), comienza a desplegarse una vez que se haya presentado la acusación pública –sin perjuicio de la particular que es adhesiva-, o cualquier otra solicitud conclusiva, la cual se efectúa ante el juez penal.
Éste convoca a una audiencia preliminar oral y pública que constituye el modo que normalmente se adopta para discutir sobre la pertinencia y procedencia de los actos o requerimientos conclusivos de la investigación.
Antes de la audiencia, las partes pueden objetar los vicios o la falta de fundamento de la acusación o la solicitud de sobreseimiento, oponer excepciones o contestarlas, ofrecer las pruebas a ser producidas en el juicio y otras manifestaciones de distinta naturaleza según sus propios intereses por un plazo común de cinco días y durante el cual estarán a consideración de las demás partes, la actuación y evidencias del fiscal acusador.
La audiencia preliminar es entendida como una institución de control formal y sustancial de las actividades y diligencias de la investigación, principalmente de la acusación; la audiencia permite también la aplicación de alternativas dentro del proceso penal, como la suspensión condicional, el procedimiento abreviado, la aplicación de criterios de oportunidad y otras.
En la audiencia preliminar, el juez penal debe admitir o rechazar la prueba ofrecida por las partes para el juicio, y al mismo tiempo podrá ordenar la realización de otras que permitan una mejor preparación del juicio.
Una vez finalizada la audiencia preliminar el juez deberá resolver todas las cuestiones que han sido planteadas, y en su caso, dictará el auto de apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación.
Esta es la resolución más importante de la etapa intermedia, porque en ella se determina el objeto del juicio y la sentencia proveniente solamente podrá referirse a los hechos que han sido expuestos en un debate contradictorio.
En la etapa intermedia se toman decisiones políticas importantes de carácter procesal y de gran responsabilidad, y es la forma concreta de control del resultado de la etapa preparatoria.
De esta manera, la naturaleza, en cierto modo inquisitiva de la investigación se corrige en la etapa intermedia, de tal manera que los derechos y garantías procesales, y entre ellas, la inviolabilidad de la defensa y el principio de presunción de inocencia no cum-plan su función procesal solamente en el juicio, sino que se las interprete extensiva-mente en todo el procedimiento.
La tercera fase, la más importante del sistema de enjuiciamiento adoptado por nuestro CPP y la mayoría de las legislaciones rituales de América Latina, es la denominada audiencia o juicio oral y público.
Sería ocioso reiterar que dicha etapa constituye la centralidad del proceso acusatorio, de ahí que las etapas anteriores encaminan sus decisiones de modo tal, en cuidar a no resolver el fondo de la cuestión, reservada para el debate oral y público, desarrollado sobre la base de otros principios como la inmediación, contradicción, bilateralidad, progresividad, concentración y economía; el juicio oral y público, entonces, es el escenario donde los conflictos sociales que significaron la apertura de un proceso penal son redefinidos mediante resolución judicial definitiva.
El desarrollo de esta fase se divide, comúnmente, en sub-etapas o estadios, a saber: re-glas básicas para el juicio (aplicación bajo pena de nulidad de los principios de inmediación, publicidad y oralidad; el principio de continuidad del juicio, admitiendo suspensiones especiales y precisamente determinadas; y, los derechos y deberes de las partes durante el desarrollo, la división del juicio, o lo que se denomina en la doctrina procesal moderna “cesura del juicio”, en base a la necesidad de precisar la discusión judicial sobre la determinación de la pena, evitando que una decisión tan importante se convierta en un simple cálculo matemático o sea establecido arbitrariamente; etcétera); la preparación del juicio oral y público (a cargo del Presidente del tribunal sentenciador, con la ejecución administrativa del secretario, la posibilidad de plantear las recusaciones o que se produzcan las inhibiciones de los magistrados comprendido en las causales normada en el código y la resolución de las cuestiones que no requieran sustanciación del colegiado); la sustanciación del juicio (indicando el modo de inicio; de conminación del objeto del juicio –con la lectura del auto de apertura a juicio oral y público-; la facultad que tiene el imputado de prestar declaración indagatoria; la producción de los diversos medios de prueba; la alegación de hechos nuevos y las ampliaciones de la acusación y la defensa, respectivamente; las facultades de pruebas de mejor proveer que dispone el tribunal; la forma de dirección de la audiencia; la facultad de advertir sobre el cambio de calificación; los alegatos finales; las incidencias y recursos permitidos en la audiencia; asimismo, se reglan normas para la deliberación y sentencia, donde lo más significativo es la elaboración de la sentencia inmediatamente después de la deliberación, sin posibilidad de suspensiones o interrupciones; la redacción del acta del juicio que permitirá detallar los aspectos esenciales del desarrollo de la audiencia, la observancia de las formalidades, las intervenciones de las partes y los actos realizados; lo que debe contener la sentencia; los vicios que permiten recurrir; etcétera).

Estas serían las etapas o fases esenciales que comprenden la mayoría de los códigos procesales penales latinoamericanos de corte acusatorio, ya que en lo que se refiere a las etapas recursivas y de ejecución, propiamente, a cuyo efecto acudimos a lo que nos enseña Maier para considerarlas como no indexables al procedimiento ordinario de conocimiento: “…los recursos, ordinariamente, no representan tan sólo un periodo eventual del procedimiento, concebido como integralidad (proceso), sino, antes bien, una posibilidad eventual para otras decisiones judiciales intermedias que dictan los tribunales durante el transcurso del procedimiento. No obstante, en un esquema general sobre el proceso penal- digamos, de trazo grueso-, el problema se reduce a presentar la prolongación posible del procedimiento, por la interposición de un recurso contra la sentencia, actividad que origina, como lo advertimos, un periodo meramente eventual –no necesario- del procedimiento penal. El procedimiento de ejecución de penas y medidas de seguridad y corrección no tiene demasiada importancia desde el punto de vista del derecho procesal penal, como sí lo tiene, comparativamente desde el punto de vista criminológico o desde el ángulo de visión de la ejecución penal. Sin embargo, desde la última década del siglo XX adquirieron importancia problemas estrictamente procesales penales de la ejecución penal, tales como el ejercicio del derecho de defensa durante su transcurso, en especial, el problema de la defensa técnica, la jurisdicción ejecutiva en materia penal y los recursos contra las decisiones administrativas o judiciales adopta-das en el procedimiento de ejecución, sobre todo, las referidas a la pena privativa de libertad. No obstante, desde el punto de vista procesal, el procedimiento de ejecución de penas, que hoy prevé cierto carácter contradictorio y judicial, nunca alcanzará el desarrollo del proceso de conocimiento”.

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