Derecho Internacional Privado

I. Concepto de Derecho Internacional Privado.

Esta disciplina se ocupa de la determinación la norma aplicable y jurisdicción competente en aquellas situaciones privadas en que aparecen uno o más elementos que internacionalizan el vínculo o relación. La solución tradicional es a través de las denominadas normas de conflicto, las más recientes, sin dejar de lado éste método, suma soluciones más flexibles y una aplicación más amplia de principios generales del Derecho Internacional Privado, con la finalidad de cubrir la falta o previsión y también para evitar el encapsulamiento excesivo en fórmulas preestablecidas.

II. Ubicación del Derecho Internacional Privado.

Según el concepto que se tenga de la soberanía legislativa.
-Concepción privatista: considera al Derecho Internacional Privado ubicado exclusivamente dentro del ordenamiento jurídico interno del Estado. No admite que en estas cuestiones se encuentre involucrada la soberanía, que serían propias de las relaciones de los Estados, por lo cual el Derecho Internacional Privado es una parte más del Derecho Privado.
-Concepción publicista: esta posición se asienta en que el objeto del Derecho Internacional Privado se ocupa de la determinación de los límites de aplicación de la ley en el espacio, por lo que se trata de determinar la ley de un Estado o de otro, por lo que se vincula a las relaciones internacionales entre los Estados, de modo tal que se ubica como parte del Derecho Internacional Público o como derivación de esta disciplina.
-Concepción normativista: constituye un derecho previo –formal- que opera por medio de un mecanismo de remisión a un derecho estatal –normas de conflicto- por lo que el Derecho Internacional Privado debe ser ubicado como materia destinada a ocuparse de forma exclusiva de los conflictos de leyes.
-Concepción amplia: no efectúa una distinción entre cuestiones de derecho privado o de derecho público, entiende que los particulares pueden estar involucrados en cuestiones internacionales que pueden abarcar una y otra área del derecho, de allí se extrae que no correspondería limitar al Derecho Internacional Privada sólo a las cuestiones de naturaleza privada. Se ubica así en el Derecho Público como en el Privado.
-Concepción autonómica: el Derecho Internacional Privado es una materia autónoma, con sujetos y objeto propio; posee una ubicación específica, distinta en su contenido y normas al Derecho Internacional Público. Posee autonomía científica respecto a otras disciplinas del derecho privado y tiene un sistema normativo específico, el cual opera en base a principios normativos propios, que son interpretados en base a reglas e instituciones específicas, posee además su propio objeto que lo diferencia de otras ramas del derecho.

III. Los Conflictos de Leyes y la Aplicación del Derecho Extranjero.

Una de las primeras cuestiones que nos plantea el Derecho Internacional Privado en su aplicación, es la posibilidad de aplicación de la ley extranjera, surge de inmediato una interrogante: ¿cual es la justificación de tal aplicación? Una respuesta simple, lo responde, porque lo admite el orden jurídico nacional, se aplica porque lo ordena o reconoce la propia ley nacional, una explicación jurídicamente más racional indica que su aplicación obedece a los requerimientos propios de un orden jurídico internacional.

IV. Aplicación Extraterritorial del Derecho y la Naturaleza de la Relación.

Hoy día gran parte de las relaciones se desarrollan y manifiestan en una dimensión internacional, poniendo en contacto aspectos de la situación o vinculo jurídico con otras legislaciones, hecho que no puede ser ignorado por el derecho, antes bien, debe ser objeto de regulación o de formulación jurídica, razón por la cual no es aceptable que se niegue l aplicación de la legislación extranjera aplicable –aplicación extraterritorial del derecho, salvo las limitaciones de orden público.
Un Estado no puede dictar leyes para otro Estado, pero puede y debe aceptar la aplicación de un derecho extranjero a través de las normas de conflicto o de conexión cuando así lo exija la relación jurídica con elementos extra-locales y no exista una cuestión vinculada a principios de orden público internacional que se opongan a su aplicabilidad. Esta fórmula, denominada conflictualista, favorece el libre desarrollo de las actividades privadas lícitas, lo contrario sería contradecir la propia esencia del Estado.
La existencia o presencia de elementos extra locales en la relación jurídica privada, determina en principio el campo del Derecho Internacional Privado, obliga a analizar la naturaleza de la relación y luego determinar por medio de las normas de conflictos que aparecen en el ordenamiento jurídico de cada estado como normas de reparto o indicativas de competencia legislativa, cuál es la ley material o sustantiva aplicable.
Es por medio de las normas de conflicto que el Estado reconoce y regula las relaciones privadas con elementos de internacionalidad.
El Estado, que pretendiera limitar toda relación extraña sujetándola sólo a la ley local, difícilmente podrá coexistir inserto en el concierto de las naciones y mucho menos evolucionar elevando el nivel de vida y desarrollo de sus habitantes.
El fundamento de la aplicación extraterritorial de la ley, se encuentra en la naturaleza de las relaciones jurídicas que involucra, esto es, relaciones privadas donde existen elementos extra-locales o internacionales y el interés de que a las mismas, sean aplicadas soluciones justas, siendo función del Estado amparar y no limitar el marco legal natural de tales relaciones.

V. Objeto del Derecho Internacional Privado.

El objeto del Derecho Internacional Privado es encontrar solución jurídica a las situaciones y relaciones privadas, en las que existen elementos de internacionalidad, determinando, en su caso, la ley aplicable y la jurisdicción competente, resolviendo los conflictos ante la diversidad legislativa de los ordenamientos estatales que pueden tener vocación de aplicabilidad en función de los elementos de conexión que la situación específica presenta, evitando así la diversidad de soluciones.
El objeto partiendo de su finalidad:
a) La Escuela Clásica o Conflictualista: el objeto  del DIPr sería el de resolver la presencia de diversos ordenamientos jurídicos con vocación a la cuestión concreta, por medio de normas de conflicto.
b) La Escuela Universalista: va más allá, la tarea del DIPr no se agota en el funcionamiento operativo de la norma de conflicto.
c) La Escuela Privatista: parte de que el objeto del DIPr es la relación privada internacional, consideran que la finalidad de la disciplina se cumple flexibilizando los métodos de solución para regular las relaciones privadas internacionales.
El objeto según la materia de que se ocupa:
a) La Escuela Francesa o amplia: según la cual el DIPr se ocupa de los conflictos de leyes y conflictos de jurisdicción, los problemas de nacionalidad y de la condición jurídica del extranjero.
b) La Escuela Anglosajona o intermedia: para el cual el DIPr sólo se ocupa de los conflictos de leyes y conflictos de jurisdicción.
c) La Escuela Alemana o restrictiva: considera que el DIPr sólo se ocupa de los conflictos de leyes, entendiendo que los conflictos de jurisdicción son en definitiva conflictos de leyes.

VI. Aplicación Mecánica o Arbitraria de la LexFori.

El DIPr hace tiempo rechaza la aplicación exclusivamente territorial de la ley o posiciones que desechan el análisis y aplicabilidad de otras posibles legislaciones que reúnan vocación legislativa a la situación privada internacional.

Crisis del Sistema Conflictualista.

I. Reacción ante la crisis del Sistema Conflictualista.

Las normas que conforman el sistema conflictualista de solución del DIPr, son la base con la cual se estructuran los mecanismos para la determinación de la legislación aplicable, es la base de la doctrina tradicional o clásica. Esta solución es considerada en crisis por una parte importante de la doctrina propiciadora de nuevas orientaciones en el DIPr.
En efecto, ante la aparición de una enorme cantidad de nuevas situaciones internacionalizadas, la doctrina clásica se ha evidenciado insuficiente y estancada en el bilateralismo conflictualista, que resuelve las cuestiones exclusivamente a través de la norma de conflicto y su conexión al derecho material, dejando la sensación que desde Savigny en adelante nada nuevo se ha producido.
La aplicación armónica de la multiplicidad de normas de fuente convencional de carácter continental o regional, son las nuevas  preocupaciones para el DIPr. Estas fuentes son estimuladas por las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos a través del Comité Jurídico Interamericano, organizaciones que producen una intensa labor de unificación o armonización del derecho privado e impulsan fórmulas de solución material directa, con el consiguiente efecto sobre las fórmulas conflictualistas tradicionales.
Las nuevas corrientes doctrinarias, apuntan a la sustitución de las normas formales o instrumentales –normas conflictuales- por normas de solución material de origen convencional, al abandono de la doctrina bilateralista, para encontrar la ley en la construcción jurídica elaborada ad hoc para la situación o cuestión jurídica. Son propuestas que muestran el derrotero al cual se encamina la doctrina y que se va plasmando en la codificación del DIPr o en las fuentes convencionales del DIPr.

II. Nuevas Tendencias en la Doctrina Norteamericana.

Los autores norteamericanos sustentan que la base de la aplicación de la ley extranjera está en la justicia de su aplicación para el caso concreto o relación jurídica determinada. Parten de que el Juez debe consultar primeramente sus reglas, para luego, como concreción del principio fundamental de hacer justicia, aplicar la ley extranjera indicada competente, pero como criterio excepcional. Por las críticas al sistema clásico que encierran todas las doctrinas señaladas, se ha atribuido a estos autores ser responsables de los ataques más violentos contra la concepción tradicional del DIPr.

III. Nuevas Tendencias en La Doctrina Alemana.

Parte de la doctrina contemporánea alemana adhiere a la flexibilización del DIPr y se ubica en una suerte de paralelo con las doctrinas norteamericanas que asientan fundamentalmente a solución sobre el interés político comprometido. Estas doctrinas son las que han producido la llamada revolución de la norma de conflicto, permitiendo superar la crisis en que el DIPr se encontraba a raíz de las limitaciones de la metodología clásica establecida sobre la tesis de Savigny.
Wilheln Wengler, su novedosa doctrina atribuye al juez la competencia de construir una regla para el caso no previsto  partir de los principios generales de derecho internacional privado, recurriendo a métodos de interpretación sobre la base de la analogía, la interpretación a contrario sensu, o lo que constituye todo una revolución en la materia, la aplicación de proposiciones abstractas de naturaleza suprapositivas, extraídas o vinculadas al derecho natural, cuyo resultado se convierte en norma positiva por la manifestación de la solución del juez, quien acude a los principios generales del derecho para suplir la ausencia de normas de conflictos específicas, o para hallar la solución jurídica más adecuada.
El método, plantea la solución que evita la nacionalización de la controversia, sujetándola a la ley territorial y a la aplicación arbitrariedad de la lex fori, que difícilmente podrá ser la solución más justa, al ignorar o desconocer los demás ordenamientos conectados por la relación jurídica y con interés legal estatal de aplicación. La construcción teórica establece dos grupos en que engloba estos principios, los que son valorados independientemente del resultado y otros ligados a la justicia o la conveniencia de aplicar determinada norma material.
Estos principios son, el orden público, la armonía material, el fin legislativo de las leyes internas, el mínimo de conflictos internacionales, el orden jurídico más fuerte, el interés político comprometido. La aplicación de estos principios, que pueden servir como orientación en el análisis, pueden ser considerados conjunta o separadamente, según la naturaleza especial de la relación, a fin de facilitar la solución. La relación de estos principios valorativos, es igualmente abordada por Wengler, quien termina su construcción teórica estratificando estos principios.

IV. Los nuevos métodos de aplicación.

Si la tendencia es encontrar la justificación de la aplicación de la ley extrajera en un interés estatal, este no puede ser otro que garantizar las relaciones privadas o el respeto a la integridad de las relaciones privadas internacionalizadas, sobre las cuales no deben existir otras limitaciones que las de orden público internacional. La justificación se centra así en la garantía a las relaciones privadas que forma parte de las libertades que el Estado debe preservar.


  

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