ORDENES
HEREDITARIOS
A partir de la
vigencia de la ley 23.264, el esquema de los órdenes hereditarios es el
siguiente:
a)
El primer orden está integrado por los descendientes del causante, trátese de
sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales, o de los descendientes de éstos
que acudirán por derecho de representación (art. 3566). La representación es
admitida sin límite en la línea descendiente (art. 3557).
b)
El segundo orden es el de los ascendientes, fueren matrimoniales o
extramatrimoniales (conf. Art. 3567). Heredan a falta de descendientes, y de
acuerdo con la directiva del art. 3559, no opera en este orden el derecho de
representación: el ascendiente de grado más próximo excluye al más remoto.
c)
El cónyuge supérstite concurre con los descendientes, aunque en este caso es
excluido en los bienes gananciales que, por liquidación de la sociedad
conyugal, hayan correspondido al prefallecido (art. 3576). Concurre también con
los ascendientes, heredará la mitad de los bienes propios del causante y
también la mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra
mitad la recibirán los ascendientes. En caso de falta de descendientes y
ascendientes, el cónyuge supérstite tiene vocación preferente a los parientes
colaterales y los excluye (art. 3572).
d)
El orden de los parientes colaterales se integra por los que se encuentran
dentro del cuarto grado, desapareciendo la distinción entre legítimos y
extramatrimoniales. El derecho de representación opera sólo en favor de hijos y
descendientes de hermanos, fueren éstos o aquéllos matrimoniales o
extramatrimoniales, hasta el cuarto grado (art. 3585). Los medio hermanos en
concurrencia con hermanos de doble vínculo recibirán la mitad de lo que
corresponda a éstos (art. 3586).
Dentro
de cada orden el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación (art. 3546). Y a su vez, cada orden es excluyente de
los ulteriores.
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