1-
Concepto: Es la facultad conferida por la Ley al titular de un crédito que tiene
relación directa con la cosa mueble a retener la misma hasta tanto el titular
del dominio cumpla con el pago de los gastos útiles efectuados o con motivos de
daños causados por dicha cosa.
1.1-
Objetivo
o fin que se Persigue: Cobro de un crédito exigible en virtud de gastos efectuados sobre una cosa
mueble o por daños causados por la misma.
1.2-
Tipo de Acción: Acción personal.
1.3-
Sujetos
Legitimados:
a)
Activa:
El poseedor de la cosa mueble ajena, que debe restituir la cosa al propietario
y quien es la persona que efectuó mejoras o sufrió un daño a causa de la misma.
b)
Pasiva:
La acción de retención procede contra el propietario de la cosa sobre la cual
pesa el gravamen de la obligación incumplida.
1.4-
Juez
Competente: En este caso
el Juez competente fue el de Primera instancia en lo civil y Comercial.
a) Competencia
Territorial: Preceptúa el art. 17 del C.O.J. “En
las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento
de la obligación y a falta de este a elección del demandante, el del domicilio
del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en
el aunque sea accidentalmente. Si hubiera varios coobligados, prevalecerá la
competencia del Juez ante quien se instaure la demanda. El que no tuviera
domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre”.
b) Competencia
Material: civil y Comercial.
c) Competencia
por Cuantía:
*Juzgado de
Paz: En asuntos, en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente
de cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en
la Capital de la República. (at. 57 C.O.J.).
*Justicia
Letrada: En asuntos, en los cuales l valor del litigio non exceda del equivalente
de trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República. (art. 43 C.O.J.; 684 y 685 C.P.C).
*Juzgado de
Primera Instancia: en asuntos, en los cuales el valor del litigio exceda del
equivalente de cien jornales mínimos legales para actividades no especificadas
en la Capital de la República. (art. 38 C.O.J).
1.5-
Tipo de Juicio: Juicio Ordinario.
1.6-
Prescripción:
Prescriben por el transcurso de diez años, todas las acciones personales que no
tengan fijado otro plazo por la Ley (art. 659 inc. e) del C.P.P.).
1.7-
Elementos
Objetivos: Existencia de un objeto corporal mueble, el corpus possesorio
por un acreedor. Propiedad del deudor sobre e objeto corporal mueble y un
cerdito sobre el cual se detenta el objeto vinculado al directamente al mismo.
2-
HECHOS:
El
Sr. Amílcar A. Alfonso Gómez, promueve demanda ordinaria contra Rosalía Cáceres
de retención de bien mueble por gastos efectuados, refiere el actor en su
escrito inicial que fue empleado de chofer de la hoy demandada existiendo mucha
confianza y respeto entre ellos la misma le manifestó que no podría pagar más
las cuotas de su vehículo y que tenía que entregar la camioneta al Representante
por lo que el actor le propuso seguir pagando las cuotas faltantes y quedarse
con el vehículo para trabajar, la demandada aceptó la propuesta y una vez que
se cancelara la deuda la misma le transferiría la propiedad del vehículo.
El
actor se presentó en la casa representante a cerciorarse sobre la situación de
las cuotas del vehículo y comunicó que las faltantes iban a ser abonadas por
él, sigue manifestando que como poseedor de buena fe pagó varios seguros contra
todo tipo de riesgos como también patentes municipales para habilitar al
vehículo para su circulación. Expresa que si bien las facturas de las cuotas
figuran a nombre de la demandada los pagos fueron efectivizados por el y que ya
ha realizado varios depósitos en el Banco ITAU en la cuenta de la demandada en
su afán de cumplir con el acuerdo arribado con la misma, la demandada se niega
a transferirle la propiedad del vehículo ya que la misma desea venderlo a otra
persona y le solicita al actor la restitución del vehículo sin pretender pagar
por las cuotas que han sido abonadas por el actor y por los gastos efectuados
alegando que le entregó el vehículo no con la finalidad de transferírselo sino
que se lo dio en concepto de cuotas pagadas y de los gastos efectuados para
mantener el vehículo en buenas condiciones la suma de GS. 41.614.250 y la retención del vehículo hasta tanto dicha
suma sea abonada.
3-
PRUEBAS:
a) Actora: Factura de pagos expedidas por la firma Automotor
S.A., boletas de depósito del banco ITAU, factura de gomería, factura de Lubrilitro, factura de
cubiertas Paraguayas S.A., póliza de seguro, comprobante de Pago de Aseguradora
del Este S.A., autorización para conducir, testificales, confesoria de la parte
demandada.
b) Demandada: Título de propiedad del bien rodado, certificado de
cancelación de deuda expedida por Automotor S.A. y facturas de pago, prueba
confesoria del actor, reconocimiento judicial.
4-
DERECHO (Legislación Aplicable):
a) Ley N° 1.183/1985 “Código civil y Comercial Paraguayo”
– Libro III, de los contratos y otras Fuentes de las Obligaciones – Título VII,
del Derecho de Retención, Arts. 1826 al 1832.
b) Ley N° 1.337/88 “Código Procesal Civil Paraguayo”,
Libro II- Del Proceso De Conocimiento Ordinario – Titulo I – De La Constitución
de la Causa – Capítulo I – De las Disposiciones Generales – Art. 207, Regla
General.
5-
DOCTRINA:
1. El acreedor que retiene la cosa no podrá ser privado
de este derecho hasta tanto el deudor no efectúe la contraprestación debida, o
afianzare suficientemente su cumplimiento ( PANGRAZIO,
MIGUEL ANGEL – CODIGO CIVIL PARAGUAYO COMENTADO – INTERCONTINENTAL EDITORA –
ASUNCION, PARAGUAY, AÑO 1995 – Pag. 1954)
2. El que efectúa gastos en una cosa ajena, la mejora, o
pone su trabajo y adquiere el derecho de esas impensas se le paguen, tendrá
derecho de retención. (PETIT, HORACIO
ANTONIO – CODIGO CIVIL PARAGUAYO Y LEYES COMPLEMENTARIAS, VOLUMEN I –
INTERCONTINENTAL EDITORA – ASUNCION PARAGUAY, AÑO 2007 –Pág. 1200).
3. La retención representa una garantía excepcional para
el acreedor el cual se asegura de este modo la satisfacción de su crédito. (SILVA ALONSO, RAMON – DERECHO DE LAS
OBLIGACIONES EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO – INTERCONTINENTAL EDITORA , 12DA. REEDICIÓN
– ASUNCION, PARAGUAY, AÑO 2012, Pág. 210).
6. JURISPRUDENCIA:
1. Los extremos a darse para que se considere
constituido el derecho de retención son los sgts.: la posesión de la cosa por
el detentador; crédito a su favor contra el propietario de aquella por mejoras
efectuadas en ella. La naturaleza de buena o mala fe en la posesión es
irrelevante salvo en el caso de mejoras suntuarias (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY. ACUERDO N° 36 DEL 30 DE AGOSTO
DEL 1971).
7. ANALISIS DEL FALLO:
7.1- HECHO JUSTICIABLE: Gastos efectuados sobre una cosa mueble ajena.
7.2- PRETENSION DE LAS PARTES: La parte actora pretende hacer efectivo su derecho de
retención, hasta que se le reembolse los gastos efectuados sobre la cosa mueble ajena. La parte
demandada entre tanto pretende la restitución de la cosa que es de su
propiedad.
7.3- MEDIOS PROBATORIOS UTILIZADOS Y LA RELEVANCIA DE LOS MISMOS
SEGÚN EL FALLO:
Si
bien la demandada en su escrito de contestación admite la existencia del cuerdo
de entregar el vehículo al actor para que lo utilice entre tanto se cancele la
deuda se contradice al decir que se lo entregó no con la finalidad de
transferirlo sino en arrendamiento, lo cierto es que finalmente se ha probado
fehacientemente la existencia de dicho acuerdo conforme a las testificales
aportadas las cuales son complementadas por la afirmación hecha al respecto por
la demandada en la absolución de posiciones.
Mediante las facturas de pago y recibos, las
declaraciones testificales y la Confesoria de la demandada así como de la
actora y el reconocimiento judicial solicitado por la demandada se demuestra la
posesión efectiva del rodado en cuestión por parte del actor que le fuera
otorgado por la parte demandada para su uso en transporte de mercaderías.
Según
constancias de autos la parte actora ha
demostrado suficientemente estar en posesión del vehículo, haber abonado las
cuotas faltantes y realizado los depósitos de suma de dinero a favor de la
demanda, mientras que la parte demandada no ha producido prueba alguna que
desvirtúe la acción de la parte actora.
7.4- POSTURA DE LOS
MAGISTRADOS INTERVINIENTES:
HACER LUGAR, con costas a la demandada
de retención de cosa mueble (vehículo) Marca Hiunday, modelo H-100 Truk año
2.007 con matrícula BEY 432, color blanco, chasis N° KMFZBN7BP7U27092 promovido
por Amílcar A. Alfonso Gómez contra la Sra. Rosalía María de Lourdes Cáceres
Ruiz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.
CONDENAR, a la Sra. Rosalía María de
Lourdes Cáceres Ruíz al pago de la suma de GS. 32.999.750 al actor por los
gastos efectuados por el vehículo supra mencionado de la propiedad de la
demandada, en el plazo de diez días de ejecutoriada que fuere la presente
Resolución.
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