1-
CONCEPTO:
Es la acción
judicial tendiente a lograr, la inscripción en el Registro de Estado Civil de
las Personas, un fallecimiento; que por algún motivo no la inscribieron.
2-
HECHOS:
El Sr. Alberto Ramón Fleitas Centurión y la Sra. María
Jaqueline Centurión Estigarribia promueven acción de fallecimiento del Niño
Ángel Ramón Fleitas Centurión.
3-
DERECHO:
· Ley
N° 58 Registro del Estado Civil, Art. 80
· Art
94, 95, 98, 99 y 106 de la Ley 1.266/87 del Registro del Estado.
4-
DOCTRINA:
La inscripción del fallecimiento es
el medio por el que se da fe del fallecimiento de una persona (fecha, hora,
lugar en que acontece). El fallecimiento produce efectos civiles desde que
tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria
su inscripción en el Registro Civil. (Pettit, Horacio
Antonio – Código Civil Paraguayo y Leyes Complementarias, Vol. II –
Intercontinental Editora – Asunción – Paraguay, Año 2007 – pág. 2577)
5-
TIPO
DE JUICIO: es de procedimiento sumario.
6-
DESARROLLO
DEL CASO :
Parte
Actora: El Sr. Alberto Ramón Fleitas Centurión y
la Sra. María Jaqueline Centurión Estigarribia promueven acción de
fallecimiento del Niño Ángel Ramón Fleitas Centurión fundamentando que el fallecimiento
ocurrió en fecha 30 de enero de 2010 conforme a constancia.
7-
PRUBAS:
Actora:
·
Informe de sistema
estadístico de defunción
8-
RESOLUCION:
Se
hace lugar a la demanda y se ordena la inscripción en la dirección de registro
de estado civil de las personas, del fallecimiento del niño, fundado en la
constancia del informe expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social.
9-
JURISPRUDENCIA:
El certificado de defunción emitido
por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social sin fecha de emisión, ni
aclaración de la firma y sin el número que le corresponde, no permite que se
tenga por justificada la muerte de la persona a cuyo nombre fue extendido y por
tanto no procede la inscripción en el registro Civil. ( Trib. De Apel. Civil y
Comercial, Asunción – sala 3 – Oct. 2/1990 – A y S N° 132).
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