Repetición de lo Pagado

1-             CONCEPTO:
Derecho, cuando menos acción, para reclamar lo indebidamente pagado o aquello que se ha anticipado por otro. La repetición de lo pagado es el derecho que tiene una persona para reclamar lo indebidamente pagado o aquello que se ha anticipado por otro.

2-             HECHOS: Edgardo Gayol Regojo promueve demanda de repetición de pago contra la señora María Eugenia García Sienra por haber abonado la totalidad de una deuda el cual pertenecía a ambas partes.

3-             DERECHO:
Art. 1.819 y 1.821 del C.C.P.

4-             DOCTRINA:
- MANUEL OSSORIO: “Existe error esencial que autoriza la repetición: 
1) si la obligación es condicional y el deudor paga antes del cumplimiento de ella; 
2)si es de dar cosa cierta y se entrega otra;               .
3) si es de dar cosa incierta o alternativa y el deudor paga creyendo que debía una cosa cierta o que carecía de alternativa;                   .
4) si la obligación permite alternativa al deudor y éste paga creyendo que el acreedor puede elegir;                                                                      
5) si la obligación es de hacer o no hacer y el deudor paga prestando un hecho por otro o con abstención equivocada;                                             
6) si la obligación es divisible o mancomunada y el deudor la paga como solidaria.
Agrega que no cabe repetir;                                                                                                                            .
1) El pago anticipado en la obligación a plazos;              .
2) el pago de deudas prescritas por subsistir entonces la obligación natural; 
3) el de obligaciones con título nulo o anulable por vicio de forma; 
4) el pago de deuda no reconocida en juicio por falta de pruebas; 
5) el pago de una deuda que no dé derecho al acreedor a demandar en juicio; 
6) cuando a sabiendas se paga una deuda ajena.                     .
Expresa finalmente que cabe repetir cuando la obligación sea contraria a las buenas costumbres, pero sólo por la parte que no haya faltado a ellas.

5-             TIPO DE JUICIO: Es un juicio de procedimiento ordinario.

6-             DESARROLLO DEL CASO :
Parte Actora: Edgardo Gayol Regojo promueve demanda de repetición de pago e indemnización de daños y perjuicios contra la señora María Eugenia García Sienra fundado en que el 20 de mayo de 1998 el Sr. Edgardo junto con la demandada suscribieron un contrato de alquiler de un inmueble de la Sra. Nélida Carmen Brizuela, tiempo después, por la falta de pago por el alquiler la locadora acciono por cobro de guaraníes y desalojo. El Sr. Edgardo afirma que se hizo cargo de la totalidad de la deuda reclamada por la locadora, luego este en reiteradas ocasiones pidió a la demandada que devuelva el 50% de la suma que había abonado sin recibir respuestas de la misma. Tuvo que contestar una reconvención por parte de la demandada alegando que los bienes muebles no estaban bien valuados y que nunca se apropió de los mismos ya que estos siempre estuvieron bajo la administración de la reconviniente.
Parte Demandada: contesta la demanda la Sra. María Eugenia García reconociendo la sociedad que existía y que en el fundo comercial se encontraban bienes muebles necesarios para el funcionamiento del local los cuales fueron adquiridos por ambas partes y los cuales fueron retirados del local por el accionante razón por el cual la Sra. María considera una compensación entre el crédito reclamado por la actora y su deuda por el 50%. Opone excepción de prescripción y la reconvención por reivindicación de la parte de sus bienes, también subsidio por daños y perjuicios.

7-             PRUBAS:
Actora:
·         Contrato privado de locación.
·         Copia autenticada de la S.D. de cobro de alquileres.
·         Boleta de cancelación de suma adeudada
·         Prueba confesoria.
Demanda:
·         Inventario y avalúo de los bienes.
·         Prueba confesoria testificales.

8-             RESOLUCION:
I-         Primeramente se Rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada por que se demanda el incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no tiene carácter ilícito por lo que la prescripción invocada no opera la cual fue confirmada en segunda instancia.
II-      Se hace lugar parcialmente a la demanda de repetición de pago pero no así la de indemnización por daño y perjuicio porque no existe alguna clausula o la aplicación de intereses por las cuales existan perjuicio que el acreedor pueda sufrir, fue confirmada en segunda instancia.
III-   Rechaza la demanda de reivindicación y la indemnización subsidiaria deducida por la Sra. María Eugenia puesto que el inventario y el testimonio presentado fueron insuficientes para dotarlo de eficacia, esta postura fue revocada en segunda instancia fundados en testimonios calificados, presunciones, y reconocimiento del actor. Por lo que se hace lugar a la acción de reivindicación y subsidiariamente la indemnización de su importe.


9-             JURISPRUDENCIA:
“El Juez no está obligado a examinar todas las pruebas rendidas en auto, ni a proceder al análisis de cada una de las cláusulas del contrato, sino aquellas que sean contundentes a la decisión de la cuestión sometida a su estudio. El objeto de la demanda de repetición radica en la acción directa de reembolso contra el demandado por la suma pagada por él.” (Tribunal de Apel. En lo Civil y Comercial, Sala 3, Asunción, fecha 06.05.1986, Acuerdo y Sentencia N°40, Herminio Cáceres c/ Prostacio Mendoza y otro.

10-         VALORACIÓN PERSONAL:

El actor no se hallaba obligado con la parte demanda por medio de contrato a cumplir con la totalidad de la deuda que les exigía la locadora por lo que no existía plazos para la devolución del porcentaje adeudado por la parte demandada al actor pero al llevar a instancias judiciales en la cual la demandada reconoce los hechos al no negar los insistentes intentos de cobro alegados en la demanda por parte del actor, considero que tenía pleno conocimiento de los daños que causaba con su incumplimiento de la parte que le correspondía por lo que considero la postura del magistrado no se ajusta del todo a derecho puesto que omite la indemnización que por daño y perjuicio corresponde a la parte actora fallando de forma “Citra Petita”. En cuanto a las demás posturas considero se ajusta a pleno derecho.


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