REGIMEN DE LAS
AGUA.
CONCEPTO
JURIDICO DE LAS AGUAS:
Según el civilista Italiano Scialoja, es un
bien de la naturaleza no susceptible de
apropiación exclusiva, cuyo uso y goce, regulados por norma jurídica,
constituyen derechos que no pueden liberarse al arbitrio individual, sin antes
el Estado también pueda se asequible de él, reglando mediante principio y
condiciones, la naturaleza jurídica del mismo respecto del aprovechamiento que
estima conveniente para la economía Social.
A modo de opinar del Italiano
Gilardoni, el agua, es una riqueza colectiva destinada principalmente a dar
satisfacción a las necesidades generales del país como un bien social
relevante. A tal fin, para estos autores, se debe contemplar con una triple
función:
1. El
agua como elemento necesario para satisfacer las necesidades humanas y como
factor de progreso con relación a los aspectos agrícolas, ganaderos e
industriales.
2. El
Agua como medio de investigación.
3. El
agua como elemento dañoso y que exige las obras de avenamiento de las zonas
insalubres o anegadizas.
Para Raneleti, el agua por su poder
de fecundación sirve a la agricultura, por su fuerza motriz a la industria y
por sus facultades nutritivas entre otras propiedades físicas, a variados fines
de la vida personal y económica, es decir, e el principio de los bienes.
Para la mayoría de los autores el
agua es un objeto corporal, pero
susceptible de apropiación no son todas
las aguas. El rio, el aire atmosférico, el sol, pueden ser indispensable para
la vida terrestre, pero no son cosas ya
q ue no pueden constituir el objeto de
una apropiación en provecho de un
particular o de una nación. Sin embargo exceptuado lo antedicho, las aguas
en general pueden constituir objetos corporales de valor económicos. Por ellos,
son COSAS/BIENES u objetos inmateriales susceptibles de valor. Pertenecerán al
dominio público, al dominio privado o bien será res nullius (como las aguas
pluviales que caen o corren por lugares públicos), mas ellos no impedirá que
sean objetos susceptibles de valor económico y, por ende, de apropiación.
El Common Law, toma al agua
corriente como res comunes, deduciendo el corpus del agua, como solo
susceptible de uso, mas no de propiedad. Pero tal consideración implica estimar como imposible la apropiación
del agua corriente, no impide que por ocupación
se obtenga el dominio sobre porciones determinadas del running water, en
ese supuesto el agua adquiere la cualidad jurídica de objeto susceptible de ser
apropiado y aprovechado económicamente, es decir como COSA.
PRESCRIPCION
CONSTITUCIONAL ART. 7 DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE
Toda persona tiene derecho a
habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen
objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el
desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la
política gubernamental
No hay comentarios:
Publicar un comentario