Régimen de las Aguas

REGIMEN DE LAS AGUA.
CONCEPTO JURIDICO DE LAS AGUAS:
             Según el civilista Italiano Scialoja, es un bien  de la naturaleza no susceptible de apropiación exclusiva, cuyo uso y goce, regulados por norma jurídica, constituyen derechos que no pueden liberarse al arbitrio individual, sin antes el Estado también pueda se asequible de él, reglando mediante principio y condiciones, la naturaleza jurídica del mismo respecto del aprovechamiento que estima conveniente para la economía Social.
            A modo de opinar del Italiano Gilardoni, el agua, es una riqueza colectiva destinada principalmente a dar satisfacción a las necesidades generales del país como un bien social relevante. A tal fin, para estos autores, se debe contemplar con una triple función:
1.      El agua como elemento necesario para satisfacer las necesidades humanas y como factor de progreso con relación a los aspectos agrícolas, ganaderos e industriales.
2.      El Agua como medio de investigación.
3.      El agua como elemento dañoso y que exige las obras de avenamiento de las zonas insalubres o anegadizas.
            Para Raneleti, el agua por su poder de fecundación sirve a la agricultura, por su fuerza motriz a la industria y por sus facultades nutritivas entre otras propiedades físicas, a variados fines de la vida personal y económica, es decir, e el principio de los bienes.
            Para la mayoría de los autores el agua es  un objeto corporal, pero susceptible de apropiación  no son todas las aguas. El rio, el aire atmosférico, el sol, pueden ser indispensable para la vida terrestre, pero no son cosas “ya q  ue no pueden constituir el objeto de una apropiación  en provecho de un particular o de una nación”. Sin embargo exceptuado lo antedicho, las aguas en general pueden constituir objetos corporales de valor económicos. Por ellos, son COSAS/BIENES u objetos inmateriales susceptibles de valor. Pertenecerán al dominio público, al dominio privado o bien será res nullius (como las aguas pluviales que caen o corren por lugares públicos), mas ellos no impedirá que sean objetos susceptibles de valor económico y, por ende, de apropiación.
            El Common Law, toma al agua corriente como res comunes, deduciendo el corpus del agua, como solo susceptible de uso, mas no de propiedad. Pero tal consideración  implica estimar como imposible la apropiación del agua corriente, no impide que por ocupación  se obtenga el dominio sobre porciones determinadas del running water, en ese supuesto el agua adquiere la cualidad jurídica de objeto susceptible de ser apropiado y aprovechado económicamente, es decir como COSA.
PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL ART. 7 DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE

            “Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental”

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