SISTEMAS
SUCESORIOS: SUCESION EN LA
PERSONA Y EN LOS BIENES
La historia del
derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran
variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple
interrogante: ¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente
los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos
sistemas denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en
los bienes o sistema germano.
En
Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y
establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el
heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por
el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.
Los
germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con
dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de
sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad
preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de
acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido
no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está
obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce
responder exclusivamente con lo que ha recibido.
REGIMEN
DEL CODIGO CIVIL
Al
redactar su Código, Vélez se enroló decididamente en la concepción romana de la
continuidad personal. La regla general que estableció fue la de la
responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas de la herencia, no
sólo con los bienes recibidos sino también con los propios (art. 3343). La
limitación de responsabilidad podía obtenerse mediante el beneficio de
inventario.
Adhiriéndose
a esta tendencia, la ley 17.711 de 1968 facilita la limitación de la
responsabilidad del heredero estableciendo como principio general que éste
responderá intra vires, presumiendo que toda aceptación de herencia se realiza
con beneficio d inventario.
SUCESION
INTESTADA
Concepto.
Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de
llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su
testamento válido.
Es
decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en
ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo,
cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición
hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así,
dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que,
cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación
legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que
no puede excluirlos "sin justa causa de desheredación" (conf. art.
3714).
Salvo
aquellos regímenes que admiten la absoluta libertad testamentaria, el derecho
sucesorio se organiza primordialmente con base en el llamamiento legítimo de
los legitimarios, que nuestro Código denomina herederos forzosos: son tales,
los descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite. Los parientes colaterales
que tienen llamamiento o vocación legítima no son herederos forzosos, ya que en
nuestra ley no gozan de "un derecho de sucesión limitado a determinada
porción de la herencia", como reza en el art. 3591. Para éstos el régimen
de la sucesión ab intestato es realmente, supletorio de la sucesión
testamentaria.
"No
es acertada la conclusión de la sentencia que equipara al Estado Provincial con
un tercero extraño en la relación jurídica sucesoria, pues si bien aquél no
reviste el carácter de heredero en el sentido técnico de la palabra (ver nota
al art. 3588 del C.C.), tampoco puede ser asimilado a un tercero ajeno al proceso
sucesorio dado que se halla íntimamente vinculado con éste cuando una persona
fallece sin dejar herederos, habida cuenta de que conforme al art. 3589 del
Código citado, sus derechos y obligaciones son los mismos que los de
aquéllos".
PRINCIPIOS
GENERALES QUE RIGEN LA
SUCESION LEGITIMA
•
La vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de
llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante.
•
Dentro de cada orden, actualizan su vocación los parientes de grado más cercano
al causante. O, como dice el art. 3546, "el pariente más cercano en grado,
excluye al más remoto, salvo el derecho de representación".
•
Los parientes que integran un orden ulterior en la prelación, no actualizan su
vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente.
•
La vocación legítima constituye fuente de un llamamiento a la adquisición
hereditaria, sin atender de los bienes que componen la herencia (art.3547).
Es
claro que estas proposiciones no son absolutas, y, como principios
fundamentales reconocen excepciones.
SISTEMA
LINEAL
Todo
orden hereditario está integrado por el conjunto de consanguíneos del causante
en referencia a líneas o ramas específicas de parentesco. Nuestro derecho de
orientación romanista, organiza el cómputo de parentesco sobre la base lineal.
Y, sobre esa misma base, organizará más tarde el orden del llamamiento
hereditario. "La proximidad del parentesco se establece por líneas y
grados" (art. 346). Siendo el grado, el vínculo jurídico creado por la
generación biológica, "se llama línea la serie no interrumpida de
grados" (art. 347 in
fine). Es así que hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y
la línea colateral (art. 349). También son los tres órdenes sucesorios
fundamentales. El cónyuge supérstite tiene un orden anómalo o atípico, no
actualiza su vocación, sino en el caso de no existir descendientes o
ascendientes es un orden excluyente de los parientes colaterales. Pero concurre
con descendientes (arts. 3570 y 3576) y ascendientes (art. 3571).
En
el régimen original del Código Civil, la vocación hereditaria legítima era
tributaria de la discriminación entre pariente legítimos e ilegítimos contenida
en los arts. 365 y 366 y entre hijos y descendientes legítimos e ilegítimos
(art. 240 y siguientes). Se distinguía entre hijos legítimos y naturales,
correspondiéndole a estos últimos sólo la mitad de lo que se asignaba a los
primeros. Incluso los hijos extramatrimoniales no excluían a los ascendientes
legítimos del causante.
La
ley 23.264, no discriminatoria, suprimió la distinción entre familia legítima e
ilegítima.
ORDENES
HEREDITARIOS
A partir de la
vigencia de la ley 23.264, el esquema de los órdenes hereditarios es el
siguiente:
a)
El primer orden está integrado por los descendientes del causante, trátese de
sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales, o de los descendientes de éstos
que acudirán por derecho de representación (art. 3566). La representación es
admitida sin límite en la línea descendiente (art. 3557).
b)
El segundo orden es el de los ascendientes, fueren matrimoniales o
extramatrimoniales (conf. Art. 3567). Heredan a falta de descendientes, y de
acuerdo con la directiva del art. 3559, no opera en este orden el derecho de
representación: el ascendiente de grado más próximo excluye al más remoto.
c)
El cónyuge supérstite concurre con los descendientes, aunque en este caso es
excluido en los bienes gananciales que, por liquidación de la sociedad
conyugal, hayan correspondido al prefallecido (art. 3576). Concurre también con
los ascendientes, heredará la mitad de los bienes propios del causante y
también la mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra
mitad la recibirán los ascendientes. En caso de falta de descendientes y
ascendientes, el cónyuge supérstite tiene vocación preferente a los parientes
colaterales y los excluye (art. 3572).
d)
El orden de los parientes colaterales se integra por los que se encuentran
dentro del cuarto grado, desapareciendo la distinción entre legítimos y
extramatrimoniales. El derecho de representación opera sólo en favor de hijos y
descendientes de hermanos, fueren éstos o aquéllos matrimoniales o
extramatrimoniales, hasta el cuarto grado (art. 3585). Los medio hermanos en
concurrencia con hermanos de doble vínculo recibirán la mitad de lo que
corresponda a éstos (art. 3586).
Dentro
de cada orden el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación (art. 3546). Y a su vez, cada orden es excluyente de
los ulteriores.
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