Apuntes de Sucesorio

SISTEMAS SUCESORIOS: SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES
La historia del derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante: ¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistemas denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano.
En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.
Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido.
REGIMEN DEL CODIGO CIVIL
Al redactar su Código, Vélez se enroló decididamente en la concepción romana de la continuidad personal. La regla general que estableció fue la de la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes recibidos sino también con los propios (art. 3343). La limitación de responsabilidad podía obtenerse mediante el beneficio de inventario.
Adhiriéndose a esta tendencia, la ley 17.711 de 1968 facilita la limitación de la responsabilidad del heredero estableciendo como principio general que éste responderá intra vires, presumiendo que toda aceptación de herencia se realiza con beneficio d inventario.
SUCESION INTESTADA
Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.
Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de desheredación" (conf. art. 3714).
Salvo aquellos regímenes que admiten la absoluta libertad testamentaria, el derecho sucesorio se organiza primordialmente con base en el llamamiento legítimo de los legitimarios, que nuestro Código denomina herederos forzosos: son tales, los descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite. Los parientes colaterales que tienen llamamiento o vocación legítima no son herederos forzosos, ya que en nuestra ley no gozan de "un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia", como reza en el art. 3591. Para éstos el régimen de la sucesión ab intestato es realmente, supletorio de la sucesión testamentaria.
"No es acertada la conclusión de la sentencia que equipara al Estado Provincial con un tercero extraño en la relación jurídica sucesoria, pues si bien aquél no reviste el carácter de heredero en el sentido técnico de la palabra (ver nota al art. 3588 del C.C.), tampoco puede ser asimilado a un tercero ajeno al proceso sucesorio dado que se halla íntimamente vinculado con éste cuando una persona fallece sin dejar herederos, habida cuenta de que conforme al art. 3589 del Código citado, sus derechos y obligaciones son los mismos que los de aquéllos".
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA SUCESION LEGITIMA
• La vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante.
• Dentro de cada orden, actualizan su vocación los parientes de grado más cercano al causante. O, como dice el art. 3546, "el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación".
• Los parientes que integran un orden ulterior en la prelación, no actualizan su vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente.
• La vocación legítima constituye fuente de un llamamiento a la adquisición hereditaria, sin atender de los bienes que componen la herencia (art.3547).
Es claro que estas proposiciones no son absolutas, y, como principios fundamentales reconocen excepciones.
SISTEMA LINEAL
Todo orden hereditario está integrado por el conjunto de consanguíneos del causante en referencia a líneas o ramas específicas de parentesco. Nuestro derecho de orientación romanista, organiza el cómputo de parentesco sobre la base lineal. Y, sobre esa misma base, organizará más tarde el orden del llamamiento hereditario. "La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados" (art. 346). Siendo el grado, el vínculo jurídico creado por la generación biológica, "se llama línea la serie no interrumpida de grados" (art. 347 in fine). Es así que hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral (art. 349). También son los tres órdenes sucesorios fundamentales. El cónyuge supérstite tiene un orden anómalo o atípico, no actualiza su vocación, sino en el caso de no existir descendientes o ascendientes es un orden excluyente de los parientes colaterales. Pero concurre con descendientes (arts. 3570 y 3576) y ascendientes (art. 3571).
En el régimen original del Código Civil, la vocación hereditaria legítima era tributaria de la discriminación entre pariente legítimos e ilegítimos contenida en los arts. 365 y 366 y entre hijos y descendientes legítimos e ilegítimos (art. 240 y siguientes). Se distinguía entre hijos legítimos y naturales, correspondiéndole a estos últimos sólo la mitad de lo que se asignaba a los primeros. Incluso los hijos extramatrimoniales no excluían a los ascendientes legítimos del causante.
La ley 23.264, no discriminatoria, suprimió la distinción entre familia legítima e ilegítima.
ORDENES HEREDITARIOS
A partir de la vigencia de la ley 23.264, el esquema de los órdenes hereditarios es el siguiente:
a) El primer orden está integrado por los descendientes del causante, trátese de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales, o de los descendientes de éstos que acudirán por derecho de representación (art. 3566). La representación es admitida sin límite en la línea descendiente (art. 3557).
b) El segundo orden es el de los ascendientes, fueren matrimoniales o extramatrimoniales (conf. Art. 3567). Heredan a falta de descendientes, y de acuerdo con la directiva del art. 3559, no opera en este orden el derecho de representación: el ascendiente de grado más próximo excluye al más remoto.
c) El cónyuge supérstite concurre con los descendientes, aunque en este caso es excluido en los bienes gananciales que, por liquidación de la sociedad conyugal, hayan correspondido al prefallecido (art. 3576). Concurre también con los ascendientes, heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. En caso de falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge supérstite tiene vocación preferente a los parientes colaterales y los excluye (art. 3572).
d) El orden de los parientes colaterales se integra por los que se encuentran dentro del cuarto grado, desapareciendo la distinción entre legítimos y extramatrimoniales. El derecho de representación opera sólo en favor de hijos y descendientes de hermanos, fueren éstos o aquéllos matrimoniales o extramatrimoniales, hasta el cuarto grado (art. 3585). Los medio hermanos en concurrencia con hermanos de doble vínculo recibirán la mitad de lo que corresponda a éstos (art. 3586).

Dentro de cada orden el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación (art. 3546). Y a su vez, cada orden es excluyente de los ulteriores.

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