1-
CONCEPTO:
“Es una acción de tipo
personal, en virtud de la cual se busca dejar sin efecto un contrato para el
futuro, por voluntad de una de las partes”.- Por
medio del cual se extingue los efectos de un contrato, en forma unilateral
rigiendo para el futuro.
2-
HECHOS:
La Sra. Marta Beatriz Villanueva de
Cuevas promueve demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Elme
Hildebrand
3-
DERECHO: Código Civil
Arts. 715, 719, 725, 728, 737 y 766.-
4-
DOCTRINA:
Manual de Contratos de Guillermo Borda, pág. 128 -autor argentino-:
Es un acuerdo de voluntades
por el cual se deja sin efecto un contrato. Por ello se llama también
distracto. Puesto que el acuerdo de voluntades ha podido crear un vínculo
jurídico para también aniquilarlo o extinguirlo. Los efectos de la rescisión
dependen de la voluntad de las partes: estos pueden acordar que el contrato
originario quede sin efecto retroactivamente, con obligación de las partes de
restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una de la otra;
o bien pueden acordar que el contrato deja de producir sus efectos en adelante,
quedando firmes los efectos ya producidos.
5-
TIPO
DE JUICIO: de conocimiento ordinario.
6-
DESARROLLO
DEL CASO :
Parte
Actora: La Sra. Marta Beatriz Villanueva de Cuevas
promueve demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y cobro de suma de
dinero en contra del Sr. Elmer Hildebrand, la parte actora alega que adquirió
por compra un inmueble constatado por escritura pública, al siguiente día
suscribió con el demandado un contrato de compraventa del inmueble, conforme el
cual otorgaba la transferencia del inmueble a favor de la firma Agroyatoba S.A.
la cual pertenece al demandado, en el citado contrato se establece el precio
total y la forma de pago, la parte actora alega que a la fecha se cumplió con
las condiciones establecidas, sin embargo el demandado no ha autorizado el pago
por parte de la escribana quien posee el cheque para el pago del inmueble.
Parte
Demandada: El Sr. Hildebrand se presentó a contestar
la demanda negando categóricamente los hechos alegados, que es cierto que por
escritura pública la parte actora otorgó la transferencia de los inmuebles a
favor de la firma Agroyatoba S.A. firma de propiedad del Sr. Hildebrand,
estableciéndose el precio y las condiciones de pago y que el cheque con el
monto sigue depositado en la escribanía con la cantidad establecida, pero alega
que no es cierto que se encuentra en posesión del inmueble adquirido de la
parte actora, ya que dicho inmueble se hallaba ocupado por terceras personas.
7-
PRUBAS:
Actora:
·
Copia de Escritura
Pública de Contrato de Compraventa.
·
Copia del cheque
con la suma de U$$ 570.000
·
Pliego de
Posiciones el cual se tuvo por ciertas.
Demanda:
·
Inspección Judicial
·
Autos Interlocutorios
8-
RESOLUCION:
La resolución hace lugar el
apercibimiento y en consecuencia tener por confeso al demandado a tenor del
pliego de posesiones presentado por la actora debido a que el demandado no
compareció a la audiencia, y el art. 282 del C.P.C. establece el apercibimiento
respectivo de dar por ciertas en caso de que el llamado a absolver posiciones
se ausentare.
También hace lugar con costas a la
presente demanda por cumplimiento de contrato y cobro de suma de dinero contra
Elmer Hildebrand debido a que una de las clausulas era innecesaria para la
transferencia de propiedad quedando supeditada la cancelación del precio
pactado solo a una de las clausulas la cual se cumplió.
9-
JURISPRUDENCIA:
1)- “La relación contractual
celebrada verbalmente y que no ha cumplido con la norma legal no podría
considerarse probada, salvo principio de prueba por escrito”. (T. Apel. C y C Sala 1 As/25/3/998. Ac. y
Sent. Nº 10).-
10-
VALORACIÓN
PERSONAL:
La cancelación del precio estipulado
entre los contratantes se hallaba supeditada a la suscripción de la escritura
pública y a la posesión de los inmuebles por el comprador el cual en su
declaración admite tener una saldo a favor de la parte actora y que abonará
dicho saldo cuando la actora le ponga en posesión de los inmuebles vendidos como está
constituido en el contrato privado en la segunda clausula, pero en nuestro
derecho ya no se exige la tradición para que opere la transmisión de dominio de
los inmuebles según art. 1.968 del C.C.P. entonces a la única condición a la
que está supeditada la cancelación del precio era la transferencia de los
mismos por escritura pública a favor del demandado, el cual la parte actora
cumplió por lo que considero que la resolución dictada por el juez se ajusta a
pleno derecho.
En cuanto al demandado cabe reiterar que
la transferencia de dominio ya fue realizada a su favor con la escritura
pública, por tanto siendo propietario, se encuentra facultado para ejercer las
acciones legales que correspondan.
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