Cumplimiento de Contrato

1-             CONCEPTO:
“Es una acción de tipo personal, en virtud de la cual se busca dejar sin efecto un contrato para el futuro, por voluntad de una de las partes”.- Por medio del cual se extingue los efectos de un contrato, en forma unilateral rigiendo para el futuro.

2-             HECHOS:
La Sra. Marta Beatriz Villanueva de Cuevas promueve demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Elme Hildebrand

3-             DERECHO: Código Civil Arts. 715, 719, 725, 728, 737 y 766.-

4-             DOCTRINA:
Manual de Contratos de Guillermo Borda, pág. 128 -autor argentino-: Es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Por ello se llama también distracto. Puesto que el acuerdo de voluntades ha podido crear un vínculo jurídico para también aniquilarlo o extinguirlo. Los efectos de la rescisión dependen de la voluntad de las partes: estos pueden acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente, con obligación de las partes de restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una de la otra; o bien pueden acordar que el contrato deja de producir sus efectos en adelante, quedando firmes los efectos ya producidos.

5-             TIPO DE JUICIO: de conocimiento ordinario.

6-             DESARROLLO DEL CASO :
Parte Actora: La Sra. Marta Beatriz Villanueva de Cuevas promueve demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y cobro de suma de dinero en contra del Sr. Elmer Hildebrand, la parte actora alega que adquirió por compra un inmueble constatado por escritura pública, al siguiente día suscribió con el demandado un contrato de compraventa del inmueble, conforme el cual otorgaba la transferencia del inmueble a favor de la firma Agroyatoba S.A. la cual pertenece al demandado, en el citado contrato se establece el precio total y la forma de pago, la parte actora alega que a la fecha se cumplió con las condiciones establecidas, sin embargo el demandado no ha autorizado el pago por parte de la escribana quien posee el cheque para el pago del inmueble.
Parte Demandada: El Sr. Hildebrand se presentó a contestar la demanda negando categóricamente los hechos alegados, que es cierto que por escritura pública la parte actora otorgó la transferencia de los inmuebles a favor de la firma Agroyatoba S.A. firma de propiedad del Sr. Hildebrand, estableciéndose el precio y las condiciones de pago y que el cheque con el monto sigue depositado en la escribanía con la cantidad establecida, pero alega que no es cierto que se encuentra en posesión del inmueble adquirido de la parte actora, ya que dicho inmueble se hallaba ocupado por terceras personas.

7-             PRUBAS:
Actora:
·         Copia de Escritura Pública de Contrato de Compraventa.
·         Copia del cheque con la suma de U$$ 570.000
·         Pliego de Posiciones el cual se tuvo por ciertas.
Demanda:
·         Inspección Judicial
·         Autos Interlocutorios

8-             RESOLUCION:
La resolución hace lugar el apercibimiento y en consecuencia tener por confeso al demandado a tenor del pliego de posesiones presentado por la actora debido a que el demandado no compareció a la audiencia, y el art. 282 del C.P.C. establece el apercibimiento respectivo de dar por ciertas en caso de que el llamado a absolver posiciones se ausentare.
También hace lugar con costas a la presente demanda por cumplimiento de contrato y cobro de suma de dinero contra Elmer Hildebrand debido a que una de las clausulas era innecesaria para la transferencia de propiedad quedando supeditada la cancelación del precio pactado solo a una de las clausulas la cual se cumplió.

9-             JURISPRUDENCIA:
1)- “La relación contractual celebrada verbalmente y que no ha cumplido con la norma legal no podría considerarse probada, salvo principio de prueba por escrito”. (T. Apel. C y C Sala 1 As/25/3/998. Ac. y Sent. Nº 10).-

10-         VALORACIÓN PERSONAL:
La cancelación del precio estipulado entre los contratantes se hallaba supeditada a la suscripción de la escritura pública y a la posesión de los inmuebles por el comprador el cual en su declaración admite tener una saldo a favor de la parte actora y que abonará dicho saldo cuando la actora le ponga en posesión  de los inmuebles vendidos como está constituido en el contrato privado en la segunda clausula, pero en nuestro derecho ya no se exige la tradición para que opere la transmisión de dominio de los inmuebles según art. 1.968 del C.C.P. entonces a la única condición a la que está supeditada la cancelación del precio era la transferencia de los mismos por escritura pública a favor del demandado, el cual la parte actora cumplió por lo que considero que la resolución dictada por el juez se ajusta a pleno derecho.

En cuanto al demandado cabe reiterar que la transferencia de dominio ya fue realizada a su favor con la escritura pública, por tanto siendo propietario, se encuentra facultado para ejercer las acciones legales que correspondan.


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