1-
CONCEPTO:
Se habla de disolución cuando existe un rompimiento de
los lazos o vínculos existentes entre dos personas. Y en el caso que nos ocupa
implica la división de los bienes que integran la sociedad conyugal en partes
iguales, una vez abonados los créditos reconocidos contra la sociedad, si los
hubiere.
Tiene como objeto la partición de los
bienes que conforman el régimen patrimonial matrimonial.
2-
HECHOS:
La Sra. Patricia, motivada por la ruptura de los lazos
afectivos con su cónyuge, decide igualmente como medida previa al inicio del
juicio de divorcio, solicitar la disolución de la comunidad conyugal.
3-
DERECHO:
-
Ley N° 1.183/85 desde
Art. 208 al 216
-
Ley N° 1/92 art. 53 al
59.
-
Ley N° 45/91 Art. 2
-
Ley N° 5422/2015 de
divorcio vincular.
4-
DOCTRINA:
Si bien durante la comunidad no puede
renunciarse a los gananciales, por implicar ello una donación entre cónyuges,
después de disuelta aquella, sostiene la doctrina que puede renunciarse a los
mismos, por no ser la división por mitad de los gananciales una disposición de
orden público. (Palacio, Lino Enrique – Manual de Derecho Procesal Civil – Bs
As. Argentina, Año 2004).
5-
TIPO
DE JUICIO: es un juicio especial.
6-
DESARROLLO
DEL CASO :
En el Presente juicio la Sra.
Patricia Monserrat Giménez Franco promueve la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal con el Sr. Daniel Alarcón Espriu. Dado por iniciado el juicio
el juzgado decreta la disolución conyugal y ordena la publicación de los
edictos de citación y emplazamiento.
7-
PRUBAS:
-
Documento de identidad y
Certificado de matrimonio
-
Oficio al registro
público para ver si cuentan con alguna convención patrimonial.
8-
RESOLUCION:
Hacer
efectivo, el apercibimiento decretado por el A.I. N°
103 y en consecuencia solo podrán reclamarse créditos sobre los bienes del
cónyuge deudor.
Declarar,
extinguida la sociedad conyugal formada por los Sres.
Patricia Monserrat Giménez y Daniel Alarcón Espriu debido a que no se hayan
presentado personas a oponerse a dicha disolución.
9-
JURISPRUDENCIA:
La sentencia de
disolución tiene validez entre las partes, aun cuando no haya sido inscripta en
el Registro Respectivo. (Ac. Y Sent. N° 19, 5 de mayo de 1993, Sala I –
Asunción).
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