1-
CONCEPTO: Son
todas aquellas decisiones, providencias por medio de las cuales el juzgador
decide las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso
jurisdiccional.
Toda
sentencia es declarativa, no obstante su eficacia varía de acuerdo con el
contenido de la declaración. En las sentencias declarativas y en las
constitutivas la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la
parte. Dichas sentencia no se ejecutan en razón de que la parte vencida nada debe
dar o hacer a favor del vencedor, salvo las costas, en su caso.
Las
sentencias de condena, conllevan una obligación a cargo de la parte vencida.
Siendo así, el interés del vencedor que
no queda satisfecho hasta lograr el cumplimiento de la obligación. Si el
vencido no cumple voluntariamente la prestación debida puede el vencedor volver
a peticionar el órgano jurisdiccional su intervención para obtener del deudor
la satisfacción de la obligación debida. Por ello, son susceptibles de
ejecución las sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen el
cumplimiento de una obligación de dar, de hacer, o de no hacer.
En
el proceso de conocimiento de una declara el derecho mediante el
pronunciamiento de sentencia en un juicio contradictorio. Pero puede acontecer
que el proceso de conocimiento y la sentencia que pone fin, que no resulten
suficientes para restablecer el orden jurídico, en cuyo caso el Estado viene en
auxilio del particular y pone a su disposición un proceso sumario y energético
para hacer efectivo lo resuelto en la sentencia de condena de manera
definitiva- la ejecución de sentencia.
Características:
1- El presupuesto es que la sentencia se
halle consentida, firme o ejecutoriada.
2- Esa firme cuando no admite recuerdo
alguno.
3- Esta consentida las partes después de
ser notificadas dejan vencer los plazos sin interponer recursos o cuando
habiéndolos interpuestos han sido declarados desiertos o cuando se ha producido
la caducidad de la instancia.
4- Queda ejecutoriada cuando es confirmada
por el superior si la resolución esta condenatoria o cuando es revocada si era
absolutoria.
5- El otro presupuesto es que el plazo de
cumplimiento de la sentencia debe estar vencido.
2-
HECHOS:
El Sr. Francisco Javier Espínola tras
una sentencia favorable no pudo hacer efectivo dicha sentencia por lo que le
lleva nuevamente a una ejecución de la resolución Judicial.
3-
DERECHO:
-
Ley 1.337/88 C.P.C. desde
Art. 519 al Art. 531.
4-
DOCTRINA:
“Por
los fines de su institución, el procedimiento en la ejecución de la sentencia
debe ser sumario, no admitiéndose discusiones sobre el derecho decidido en
ella, ni dilaciones que contraríen su propósito. Por consiguiente., las
disposiciones referentes al mismo deben ser interpretadas restrictivamente, sin
que con ello se lesiones los derechos del ejecutado, a quien queda a salvo el
juicio ordinario para hacer valer las defensa que no hubiera podido oponer en
procedimiento de ejecución”. (Hugo Alsina, Tratado de Derecho Procesal Civil).
“El embargo de bienes, que se diligenciara de
conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo, es un trámite
necesario y esencial de la ejecución de sentencia, porque su finalidad radica
en la venta de los bienes para que con su producido se pueda pagar el crédito
del ejecutante. El embargo ejecutorio no exige el otorgamiento de contra
cautela” Casco Pagano Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pág. 971.
5-
TIPO
DE JUICIO: Juicio
de Conocimiento ordinario
6-
DESARROLLO
DEL CASO :
El Sr. Francisco Javier Espínola
promueve la ejecución de la resolución Judicial contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores alegando que la ejecución de la sentencia del tribunal de
cuentas estableció el derecho del actor a la obtención de salarios caídos por
la suma total de 46.753 dólares americanos, contra el cual se interpusieron
recursos, declarados mal concedidos, la demandada opuso excepción de
inhabilidad de título sobre la base de un presunto trámite previo el cual decae
debiendo procederse con el libramiento de oficio al ministerio de hacienda por
lo que se advierte que la resolución ejecutada es efectivamente hábil de
ejecución.
7-
PRUBAS:
Actora:
-
Sentencia Definitiva
8-
RESOLUCION:
No
se hace lugar, a la excepción de inhabilidad de
título opuesta por el estado debido a que la resolución ejecutada es
efectivamente hábil de ejecución debiendo librarse oficio al ministerio de
hacienda para de este modo hacer efectivo el cumplimiento.
Librar
oficio, al
ministerio de hacienda a fin de hacer saber el monto por el cual se Hizo lugar
a la ejecución.
9-
JURISPRUDENCIA:
“Procede
la ejecución si los interés moratorios que se condenan en la sentencia son
fácilmente liquidables, puesto que para su determinación es suficiente la
realización de una operación aritmética que resulta de aplicar la tasa de
interés que surge de las leyes vigentes. En el caso de Sub-examine el acreedor está habilitado para
liquidar los intereses del modo que lo hizo, tomando como referencia la tasa de
interés que resulta del promedio ponderado para préstamos personales por un
plazo a un año, que publica el Banco Central del Paraguay. La tasa de interés
que resulta del `promedio ponderado y no es causa o motivo para una menor”
Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial de
Encarnación, Acuerdo y Sentencia Nro. 824 de fecha 87/11/01.
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