Ejecución de Resoluciones Judiciales

1-                 CONCEPTO: Son todas aquellas decisiones, providencias por medio de las cuales el juzgador decide las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional.
Toda sentencia es declarativa, no obstante su eficacia varía de acuerdo con el contenido de la declaración. En las sentencias declarativas y en las constitutivas la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte. Dichas sentencia no se ejecutan en razón de que la parte vencida nada debe dar o hacer a favor del vencedor, salvo las costas, en su caso.
Las sentencias de condena, conllevan una obligación a cargo de la parte vencida. Siendo así,  el interés del vencedor que no queda satisfecho hasta lograr el cumplimiento de la obligación. Si el vencido no cumple voluntariamente la prestación debida puede el vencedor volver a peticionar el órgano jurisdiccional su intervención para obtener del deudor la satisfacción de la obligación debida. Por ello, son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer, o de no hacer.
En el proceso de conocimiento de una declara el derecho mediante el pronunciamiento de sentencia en un juicio contradictorio. Pero puede acontecer que el proceso de conocimiento y la sentencia que pone fin, que no resulten suficientes para restablecer el orden jurídico, en cuyo caso el Estado viene en auxilio del particular y pone a su disposición un proceso sumario y energético para hacer efectivo lo resuelto en la sentencia de condena de manera definitiva- la ejecución de sentencia.
Características:
1-         El presupuesto es que la sentencia se halle consentida, firme o ejecutoriada.
2-         Esa firme cuando no admite recuerdo alguno.
3-         Esta consentida las partes después de ser notificadas dejan vencer los plazos sin interponer recursos o cuando habiéndolos interpuestos han sido declarados desiertos o cuando se ha producido la caducidad de la instancia.
4-         Queda ejecutoriada cuando es confirmada por el superior si la resolución esta condenatoria o cuando es revocada si era absolutoria.
5-         El otro presupuesto es que el plazo de cumplimiento de la sentencia debe estar vencido.
2-             HECHOS:
El Sr. Francisco Javier Espínola tras una sentencia favorable no pudo hacer efectivo dicha sentencia por lo que le lleva nuevamente a una ejecución de la resolución Judicial.

3-             DERECHO:

-          Ley 1.337/88 C.P.C. desde Art. 519 al Art. 531.

4-             DOCTRINA:
“Por los fines de su institución, el procedimiento en la ejecución de la sentencia debe ser sumario, no admitiéndose discusiones sobre el derecho decidido en ella, ni dilaciones que contraríen su propósito. Por consiguiente., las disposiciones referentes al mismo deben ser interpretadas restrictivamente, sin que con ello se lesiones los derechos del ejecutado, a quien queda a salvo el juicio ordinario para hacer valer las defensa que no hubiera podido oponer en procedimiento de ejecución”. (Hugo Alsina, Tratado de Derecho Procesal Civil).

“El embargo de bienes, que se diligenciara de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo, es un trámite necesario y esencial de la ejecución de sentencia, porque su finalidad radica en la venta de los bienes para que con su producido se pueda pagar el crédito del ejecutante. El embargo ejecutorio no exige el otorgamiento de contra cautela” Casco Pagano Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pág. 971.


5-             TIPO DE JUICIO: Juicio de Conocimiento ordinario

6-             DESARROLLO DEL CASO :
El Sr. Francisco Javier Espínola promueve la ejecución de la resolución Judicial contra el Ministerio de Relaciones Exteriores alegando que la ejecución de la sentencia del tribunal de cuentas estableció el derecho del actor a la obtención de salarios caídos por la suma total de 46.753 dólares americanos, contra el cual se interpusieron recursos, declarados mal concedidos, la demandada opuso excepción de inhabilidad de título sobre la base de un presunto trámite previo el cual decae debiendo procederse con el libramiento de oficio al ministerio de hacienda por lo que se advierte que la resolución ejecutada es efectivamente hábil de ejecución.

7-             PRUBAS:
Actora:
-          Sentencia Definitiva

8-             RESOLUCION:
No se hace lugar, a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el estado debido a que la resolución ejecutada es efectivamente hábil de ejecución debiendo librarse oficio al ministerio de hacienda para de este modo hacer efectivo el cumplimiento.
Librar oficio,  al ministerio de hacienda a fin de hacer saber el monto por el cual se Hizo lugar a la ejecución.


9-             JURISPRUDENCIA:
“Procede la ejecución si los interés moratorios que se condenan en la sentencia son fácilmente liquidables, puesto que para su determinación es suficiente la realización de una operación aritmética que resulta de aplicar la tasa de interés que surge de las leyes vigentes. En el caso de  Sub-examine el acreedor está habilitado para liquidar los intereses del modo que lo hizo, tomando como referencia la tasa de interés que resulta del promedio ponderado para préstamos personales por un plazo a un año, que publica el Banco Central del Paraguay. La tasa de interés que resulta del `promedio ponderado y no es causa o motivo para una menor” Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial de Encarnación, Acuerdo y Sentencia Nro. 824 de fecha 87/11/01.


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