1-
CONCEPTO:
La acción ejecutiva para el cobro de alquileres es aquella que se da
cuando existe un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, y para
preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar la existencia del contrato y
el monto adeudado.
Competencia Material: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Legitimación:
§ Activa: el locador o arrendador.
§ Activa: el locador o arrendador.
Locador: se
llama así a quien concede el uso o goce de una cosa, ejecuta la obra o presta
el servicio,
también se lo, denomina arrendador.
también se lo, denomina arrendador.
§ Pasiva: el locatario o arrendatario.
Prescripción: La caducidad de las medidas
preparatorias del juicio ejecutivo caducan si no se deduce la demanda dentro de
los veinte días de concluidas, sin necesidad de notificación alguna.
2-
HECHOS:
el Sr. Pedro Fernando Aponte Cáceres realizó un
contrato de locación con el Sr. Vicente Isaac Zapater Pomar, siendo este último
el locador, quien acciona contra el Sr. Pedro Aponte por cobro de alquiler.
3-
DERECHO:
-
Art. 443 inc b), Art. 449,
Art. 463 del Código Procesal
Civil
-
Art.
843, 846 y 706 del Código Civil Paraguayo.
4-
DOCTRINA:
Tratándose
de un crédito proveniente de alquileres para preparar la vía
Ejecutiva es necesario
acreditar:
La existencia de un contrato: Si el contrato consta en un
instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial,
bastará que se lo acompañe. Si consta en un instrumento privado sin
certificación notarial, se debe proceder a solicitar el reconocimiento de la
firma y de la obligación. Si el contrato es verbal se le debe citar para que
manifieste si es o no locatario.
El monto adeudado: para lo cual se solicitará al juez que
intime al locatario que exhiba el último recibo. Si el locatario judicialmente no presenta el
recibo, se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya
solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario.
Si el citado negare categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiera justificarse en forma indubitada, no procederá la
vía ejecutiva.
En este caso, el actor podrá hacer valer su derecho por
medio del proceso de conocimiento ordinario, con el agravante para el inquilino
de mala fe de que si se comprueba el carácter de tal se le impondrá en la
sentencia una multa no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda.
Hernán Casco Pagano, CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO TOMO II,
PÁG.:827 Y 828.
5-
TIPO
DE JUICIO: es un juicio de procedimiento especial de carácter sumario.
6-
DESARROLLO
DEL CASO :
El Sr. Vicente Isaac Zapater promueve
acción ejecutiva por cobro de alquileres contra el Sr. Pedro Fernando Aponte
debido a que este último adeuda cuotas de alquileres por diez meses lo cual
suma un monto de 4.000.000 de guaraníes, el demandado alega que efectuó los
pagos por la totalidad el cual promueve excepción de pago total fundado en
pagarés que fueron entregados por el actor por dichos pagos por un monto de
400.000 cada uno totalizando un monto de 4.800.000, en lo que la parte actora
contesta la excepción solicitando el rechazo del mismo debido a que dichos
pagarés fueron entregados al inicio del contrato los cuales iban a ser firmados
y sellados al dorso a medida que fueran pagados, por lo que alega que debería
de ser una excepción de pago parcial debido a que no todos los pagarés tienen
dicha firma y sello al dorso.
7-
PRUBAS:
Actora:
-
Contrato de
Alquiler
Demandada:
-
Pagares
8- RESOLUCIÓN:
Se
hace lugar, a la excepción de pago opuesta al
demandado Pedro Fernando Aponte fundado en los pagarés que no han sido
cancelados.
Se
lleva adelante la acción promovida contra el Sr.
Pedro Fernando Aponte al pago del saldo de 2.800.000 gs correspondiente a los
meses de noviembre, diciembre y enero con costas.
9-
JURISPRUDENCIA:
“No puede prosperar la excepción de inhabilidad de título
cuando la demandada en un juicio ejecutivo de cobro de alquileres presenta
recibo del cual surge el monto del alquiler mensual, por lo tanto hay suma
cierta, ya que si bien la suma no se halla determinada, es perfectamente
determinable por el proceso de multiplicar dicho monto base por la cantidad de
tiempo en que el contrato de locación siguió vigente.
15 de noviembre de
1.988, Acuerdo y Sentencia N° 109.-
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