Clínica Notarial

UNIDAD I TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS (1ª. PARTE)

HECHOS JURÍDICOS
Los hechos jurídicos son acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones; es decir, los hechos susceptibles de producir algún efecto jurídico. Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se denominan “simples hechos”, por ejemplo, un trueno.

HECHOS NATURALES: son aquellos que se producen sin la intervención del hombre, completamente extraños al mismo y sobre los cuales no ha podido influir ni modificarlos. pero pueden dar lugar a efectos jurídicos. Tales hechos determinan muchas veces la adquisición o pérdida de los derechos. Así el nacimiento de una persona humana origina los derechos y obligaciones que la ley establece entre padres e hijos; el aluvión y la avulsión son modos de adquirir el derecho real de dominio.
Pero dichos efectos jurídicos sólo se verifican cuando expresamente la ley los establece.

HECHOS HUMANOS: son el resultado de la obra directa o indirecta del hombre, ejecutados o realizados por el mismo. Ejemplos: 1.- un contrato de compraventa celebrado entre dos personas en virtud del cual el comprador adquiere un derecho sobre la cosa y el vendedor un derecho sobre el precio cierto en dinero. 2.- un artista que pinta un cuadro al óleo adquiere sobre su obra de creación personal un derecho exclusivo de fuente legal.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS HUMANOS

a)      VOLUNTARIOS: SON AQUELLOS LLEVADOS A CABO CON DISCERNIMIENTO, INTENCIÓN Y LIBERTAD.
El art. 277 Código Civil prevé lo siguiente: “Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos no producirán por sí efecto alguno”.
El discernimiento consiste en juzgar nuestras acciones, saber lo que se hace, saber distinguir lo justo de lo injusto, lo útil de lo dañino.

El Art. 278 del Código Civil determina cuáles son los actos ejecutados sin discernimiento.
 La intención consiste en el propósito de realizar el acto. Una persona obra con intención cuando tiene la idea de ejecutar el acto y su voluntad le lleva hacia la realización del mismo.
Según el mismo art. 278 del C.C. último párrafo, se tendrán como cumplidos sin intención los actos viciados por el error y el dolo.

El art. 278 del C.C. determina que se tendrán como cumplidos los actos sin libertad cuando mediase fuerza o temor.
El art. 279 del C.C. dice que “ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se exteriorice” y el art. 280 continúa diciendo…: “La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya en su expresión positiva o tácita”.

HECHOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS: Dentro de los hechos humanos, hay que distinguir los voluntarios (realizados con discernimiento, intención y libertad) de los involuntarios en los que se carece de alguno de esos elementos. Por ejemplo, los menores de 14 años o los dementes no podrían realizar hechos voluntarios por suposición legal.
Los hechos involuntarios no generan para su autor responsabilidad.

HECHOS LÍCITOS O ILÍCITOS.
LÍCITOS: son hechos voluntarios no prohibidas por la ley, de los que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Ejemplo: Juan pinta un día domingo las puertas y ventanas de su casa; este hecho voluntario es lícito, pero no tiene ninguna repercusión jurídica.
Si el mismo trabajo es realizado por el pintor José Benítez con quien el señor N.N. acordó el precio, plazo y demás condiciones, entonces produce consecuencias jurídicas consistentes en las obligaciones y derechos recíprocos que genera lo acordado por las partes.
ILÍCITOS: son aquellos prohibidos por las leyes, ordenanzas   municipales o reglamentos de policía que contienen una sanción. Pueden consistir en acciones u omisiones; acciones cuando se hace lo que la ley prohíbe y omisiones cuando no se hace lo que la ley manda.

LOS HECHOS COMO OBJETO Y COMO FUENTE DEL DERECHO

Según el civilista Argentino Raymundo M. Salvat, "Los hechos del hombre pueden ser considerados bajo dos aspectos diferentes:
a) En primer lugar, como objeto de un derecho, por ejemplo, si una persona debe entregar una cosa a otra, o si debe prestarle sus servicios, etc.; el hecho de la entrega de la cosa, los servicios que deben prestarse, se constituyen en el objeto del derecho. Desde este punto de vista, el estudio de los hechos queda comprendido en el de las obligaciones;
b) En segundo lugar, los hechos pueden igualmente ser considerados como fuente de un derecho; por ejemplo, si una persona se apodera de un campo que me pertenece, este hecho me da el derecho de reclamarle indemnización de perjuicios.- Los hechos expresados son en este caso la fuente de un derecho, o en otros términos, son una causa productora de derecho o la causa que los hace nacer.
Los hechos consignados como fuente o causa de derechos, reciben especialmente el nombre de actos jurídicos, toda vez que se realicen con la intención expresa de crear, modificar o extinguir derechos. Por ejemplo, en la venta de una casa, el contrato de venta constituye un acto jurídico. 

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