Retención de Cosa Mueble por Gastos Efectuados

1-      Concepto: Es la facultad conferida por la Ley al titular de un crédito que tiene relación directa con la cosa mueble a retener la misma hasta tanto el titular del dominio cumpla con el pago de los gastos útiles efectuados o con motivos de daños causados por dicha cosa.

1.1-            Objetivo o fin que se Persigue: Cobro de un crédito exigible en  virtud de gastos efectuados sobre una cosa mueble o por daños causados por la misma.

1.2-           Tipo de Acción: Acción personal.

1.3-            Sujetos Legitimados:
a)      Activa: El poseedor de la cosa mueble ajena, que debe restituir la cosa al propietario y quien es la persona que efectuó mejoras o sufrió un daño a causa de la misma.
b)      Pasiva: La acción de retención procede contra el propietario de la cosa sobre la cual pesa el gravamen de la obligación incumplida.

1.4-            Juez Competente: En este caso el Juez competente fue el de Primera instancia en lo civil y Comercial.

a)      Competencia Territorial:  Preceptúa el art. 17 del  C.O.J. “En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación y a falta de este a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en el aunque sea accidentalmente. Si hubiera varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda. El que no tuviera domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre”.

b)     Competencia Material: civil y Comercial.

c)      Competencia por Cuantía:

*Juzgado de Paz: En asuntos, en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. (at. 57 C.O.J.).

*Justicia Letrada: En asuntos, en los cuales l valor del litigio non exceda del equivalente de trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. (art. 43 C.O.J.; 684 y 685 C.P.C).

*Juzgado de Primera Instancia: en asuntos, en los cuales el valor del litigio exceda del equivalente de cien jornales mínimos legales para actividades no especificadas en la Capital de la República. (art. 38 C.O.J).





1.5-            Tipo de Juicio: Juicio Ordinario.

1.6-            Prescripción: Prescriben por el transcurso de diez años, todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la Ley (art. 659 inc. e) del C.P.P.).

1.7-            Elementos Objetivos: Existencia de un objeto corporal mueble, el corpus possesorio por un acreedor. Propiedad del deudor sobre e objeto corporal mueble y un cerdito sobre el cual se detenta el objeto vinculado al directamente al mismo.


2-      HECHOS:

            El Sr. Amílcar A. Alfonso Gómez, promueve demanda ordinaria contra Rosalía Cáceres de retención de bien mueble por gastos efectuados, refiere el actor en su escrito inicial que fue empleado de chofer de la hoy demandada existiendo mucha confianza y respeto entre ellos la misma le manifestó que no podría pagar más las cuotas de su vehículo y que tenía que entregar la camioneta al Representante por lo que el actor le propuso seguir pagando las cuotas faltantes y quedarse con el vehículo para trabajar, la demandada aceptó la propuesta y una vez que se cancelara la deuda la misma le transferiría la propiedad del vehículo.
            El actor se presentó en la casa representante a cerciorarse sobre la situación de las cuotas del vehículo y comunicó que las faltantes iban a ser abonadas por él, sigue manifestando que como poseedor de buena fe pagó varios seguros contra todo tipo de riesgos como también patentes municipales para habilitar al vehículo para su circulación. Expresa que si bien las facturas de las cuotas figuran a nombre de la demandada los pagos fueron efectivizados por el y que ya ha realizado varios depósitos en el Banco ITAU en la cuenta de la demandada en su afán de cumplir con el acuerdo arribado con la misma, la demandada se niega a transferirle la propiedad del vehículo ya que la misma desea venderlo a otra persona y le solicita al actor la restitución del vehículo sin pretender pagar por las cuotas que han sido abonadas por el actor y por los gastos efectuados alegando que le entregó el vehículo no con la finalidad de transferírselo sino que se lo dio en concepto de cuotas pagadas y de los gastos efectuados para mantener el vehículo en buenas condiciones la suma de GS. 41.614.250  y la retención del vehículo hasta tanto dicha suma sea abonada.


3-      PRUEBAS:

a)      Actora: Factura de pagos expedidas por la firma Automotor S.A., boletas de depósito del banco ITAU, factura de  gomería, factura de Lubrilitro, factura de cubiertas Paraguayas S.A., póliza de seguro, comprobante de Pago de Aseguradora del Este S.A., autorización para conducir, testificales, confesoria de la parte demandada.

b)     Demandada: Título de propiedad del bien rodado, certificado de cancelación de deuda expedida por Automotor S.A. y facturas de pago, prueba confesoria del actor, reconocimiento judicial.

4-      DERECHO (Legislación Aplicable):

a)      Ley N° 1.183/1985 “Código civil y Comercial Paraguayo” – Libro III, de los contratos y otras Fuentes de las Obligaciones – Título VII, del Derecho de Retención, Arts. 1826 al 1832.
b)     Ley N° 1.337/88 “Código Procesal Civil Paraguayo”, Libro II- Del Proceso De Conocimiento Ordinario – Titulo I – De La Constitución de la Causa – Capítulo I – De las Disposiciones Generales – Art. 207, Regla General.

5-      DOCTRINA:

1.      El acreedor que retiene la cosa no podrá ser privado de este derecho hasta tanto el deudor no efectúe la contraprestación debida, o afianzare suficientemente su cumplimiento ( PANGRAZIO, MIGUEL ANGEL – CODIGO CIVIL PARAGUAYO COMENTADO – INTERCONTINENTAL EDITORA – ASUNCION, PARAGUAY, AÑO 1995 – Pag. 1954)
2.      El que efectúa gastos en una cosa ajena, la mejora, o pone su trabajo y adquiere el derecho de esas impensas se le paguen, tendrá derecho de retención. (PETIT, HORACIO ANTONIO – CODIGO CIVIL PARAGUAYO Y LEYES COMPLEMENTARIAS, VOLUMEN I – INTERCONTINENTAL EDITORA – ASUNCION PARAGUAY, AÑO 2007 –Pág. 1200).
3.      La retención representa una garantía excepcional para el acreedor el cual se asegura de este modo la satisfacción de su crédito. (SILVA ALONSO, RAMON – DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO – INTERCONTINENTAL EDITORA , 12DA. REEDICIÓN – ASUNCION, PARAGUAY, AÑO 2012, Pág. 210).

6. JURISPRUDENCIA:
1. Los extremos a darse para que se considere constituido el derecho de retención son los sgts.: la posesión de la cosa por el detentador; crédito a su favor contra el propietario de aquella por mejoras efectuadas en ella. La naturaleza de buena o mala fe en la posesión es irrelevante salvo en el caso de mejoras suntuarias (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY. ACUERDO N° 36 DEL 30 DE AGOSTO DEL 1971).

7. ANALISIS DEL FALLO:
7.1- HECHO JUSTICIABLE: Gastos efectuados sobre una cosa mueble ajena.
7.2- PRETENSION DE LAS PARTES: La parte actora pretende hacer efectivo su derecho de retención, hasta que se le reembolse los gastos efectuados  sobre la cosa mueble ajena. La parte demandada entre tanto pretende la restitución de la cosa que es de su propiedad.
7.3- MEDIOS PROBATORIOS  UTILIZADOS Y LA RELEVANCIA DE LOS MISMOS SEGÚN EL FALLO:
            Si bien la demandada en su escrito de contestación admite la existencia del cuerdo de entregar el vehículo al actor para que lo utilice entre tanto se cancele la deuda se contradice al decir que se lo entregó no con la finalidad de transferirlo sino en arrendamiento, lo cierto es que finalmente se ha probado fehacientemente la existencia de dicho acuerdo conforme a las testificales aportadas las cuales son complementadas por la afirmación hecha al respecto por la demandada en la absolución de posiciones.
            Mediante  las facturas de pago y recibos, las declaraciones testificales y la Confesoria de la demandada así como de la actora y el reconocimiento judicial solicitado por la demandada se demuestra la posesión efectiva del rodado en cuestión por parte del actor que le fuera otorgado por la parte demandada para su uso en transporte de mercaderías.
            Según constancias de autos la parte  actora ha demostrado suficientemente estar en posesión del vehículo, haber abonado las cuotas faltantes y realizado los depósitos de suma de dinero a favor de la demanda, mientras que la parte demandada no ha producido prueba alguna que desvirtúe la acción de la parte actora.

7.4- POSTURA DE LOS MAGISTRADOS INTERVINIENTES:
            HACER LUGAR, con costas a la demandada de retención de cosa mueble (vehículo) Marca Hiunday, modelo H-100 Truk año 2.007 con matrícula BEY 432, color blanco, chasis N° KMFZBN7BP7U27092 promovido por Amílcar A. Alfonso Gómez contra la Sra. Rosalía María de Lourdes Cáceres Ruiz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.

                  CONDENAR, a la Sra. Rosalía María de Lourdes Cáceres Ruíz al pago de la suma de GS. 32.999.750 al actor por los gastos efectuados por el vehículo supra mencionado de la propiedad de la demandada, en el plazo de diez días de ejecutoriada que fuere la presente Resolución.



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